SUMILLA:

1. La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.

No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.

2. El presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el Informe N° 135-2003-SUNAT/2B0000.

 

INFORME N° 135-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se configura cuando la Administración Tributaria ha determinado, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 63° del TUO del Código Tributario, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

  1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
     

  2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

A su vez, el artículo 64° del citado TUO detalla los supuestos en que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta.

Por su parte, el artículo 65° del mismo texto legal señala que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las presunciones indicadas en dicho artículo y agrega que la aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria puede efectuarse sobre base cierta o sobre base presunta.

Tal como señala Villegas(1), "la determinación es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial (es decir, para el fisco, la existencia de un crédito exigible), como la dimensión pecuniaria de tal obligación (es decir para el fisco la existencia de un crédito también líquido)".

Agrega el citado autor que "la determinación es, en cambio, "sobre base presuntiva" cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y -en su caso- cuál es su dimensión pecuniaria (...). En estos casos, la determinación se hace en mérito a los hechos y circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con circunstancias fácticas que las leyes tributarias respectivas prevén como "hechos imponibles", permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación."

Ahora bien, cabe destacar que aun cuando, en principio, el objeto de la determinación sobre base presunta es establecer de manera indirecta la existencia e importe de la obligación tributaria sustancial(2), el citado artículo 65° del TUO del Código Tributario dispone que la aplicación de las presunciones será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones; aplicación que, sin embargo, exige tener en cuenta si la configuración de determinada infracción guarda correspondencia con la naturaleza y características de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Así, tratándose de la infracción materia de consulta se tiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos, el "omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores".

Conforme fluye del citado artículo, la referida infracción exige constatar que los conceptos señalados en la norma no han sido anotados por el deudor tributario en el libro o registro correspondiente, o verificar que aquellos han sido anotados por montos inferiores; constatación que no guarda correspondencia con la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

En efecto, mediante dicha forma de determinación se faculta a la Administración Tributaria a establecer la existencia e importe de la obligación tributaria aplicando alguna de las presunciones legalmente señaladas. Dicha habilitación está referida a la liquidación de la deuda tributaria y, por ende, se encuentra limitada a la determinación de la omisión que corresponda respecto de la misma y a su declaración; sin que suponga la determinación presunta de otro tipo de omisiones, como sería la vinculada al registro de ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados a que hace referencia el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

En ese orden de ideas es que, en materia de infracciones, la determinación sobre base presunta sólo puede derivar consecuencias respecto de las infracciones referidas a la determinación de la obligación tributaria y su declaración, lo que no es el caso de la infracción materia de consulta; la que no se configurará, en consecuencia, tratándose de la determinación de ingresos o rentas omitidas, efectuada por la Administración Tributaria sobre base presunta(3).

No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que la determinación sobre base presunta -como ya se mencionó- sólo puede ser efectuada por la Administración Tributaria cuando verifique la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64º del TUO del Código Tributario y siempre que cuente con información que permita aplicar alguna de las presunciones a que se refiere el artículo 65º del citado TUO, lo cual puede suponer la acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido(4); acreditación que permitirá establecer la comisión de la infracción materia de análisis.

CONCLUSIONES:

  1. La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.

    No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.
     

  2. El presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el Informe N° 135-2003-SUNAT/2B0000.

Lima, 17 de julio de 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) En: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 5a  Edición. Ediciones Depalma. Bs. As. Pág. 350 a 351.

(2) Para lo cual debe tenerse en cuenta los efectos regulados en el artículo 65°-A del TUO del Código Tributario.

(3) Cabe indicar que en las Resoluciones Nos. 9826-3-2001, 00068-3-2003, 04100-3-2003 y 05003-2-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que la determinación de ingresos omitidos sobre base presunta no puede servir de sustento para acreditar la comisión de la infracción materia de consulta.

(4) Como es el caso, por ejemplo, de la presunción prevista en el artículo 66º del mencionado texto legal, que regula la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Libro de Ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs/ebb
A0180.1-D7
CODIGO TRIBUTARIO: Configuración de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175°.