SUMILLA:

La cesión definitiva de una marca efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría, no origina un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.


INFORME N° 129-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la cesión definitiva de marcas efectuada por una persona natural, que no realiza actividad empresarial, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(1):

El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que dicho impuesto grava:

  1. Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
     

  2. Las ganancias de capital.
     

  3. Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha Ley.
     

  4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por dicha Ley.

Por su parte, el artículo 2° del citado TUO dispone que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(2) de bienes de capital. Añade que se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega el numeral 3 del inciso b) de dicho artículo que, entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a dicho TUO, se encuentra la enajenación de derechos de llave, marcas y similares.

A su vez, en el último párrafo del mencionado artículo, se indica que no constituye ganancia de capital gravable con dicho impuesto el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo(3).

Ahora bien, dado que ni en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento(4) se define lo que debe entenderse por bienes muebles, resultan aplicables las normas de nuestra legislación común(5).

Así, el numeral 6 del artículo 866° del Código Civil establece que son bienes muebles los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

Como puede apreciarse de las normas citadas, nuestra Ley del Impuesto a la Renta considera dentro de su ámbito de aplicación a las denominadas "ganancias de capital", que se originan, entre otras razones, por la cesión definitiva de los derechos de marca que genera renta de tercera categoría.

Asimismo, establece expresamente que no constituye un ingreso afecto al Impuesto a la Renta el proveniente de la cesión definitiva de una marca efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría.

CONCLUSIÓN:

La cesión definitiva de una marca efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría, no origina un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.

Lima, 12 de julio de 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto del presente análisis, se asume que, mediante la consulta planteada, se busca establecer si el ingreso por la cesión definitiva de una marca realizada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.

(2) De conformidad con el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

(3) Dicho inciso alude a la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

(4) Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(5) En aplicación de lo dispuesto en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias, la cual dispone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0310-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Cesión definitiva del derecho de marca por parte de una persona natural.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
ÁMBITO DE APLICACIÓN.