SUMILLA:

1. En el supuesto planteado, si la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional debe retener a la empresa no domiciliada, el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Si la operación fuera de venta de hardware, la entidad del Sector Público Nacional está obligada a retener a la empresa no domiciliada el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Respecto de aquellos servicios que califiquen como asistencia técnica, la tasa aplicable para la retención del Impuesto a la Renta será de 15% cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica no domiciliada, conforme el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

En cambio, las rentas por los otros servicios, incluyendo los servicios de asesoría que no califican como asistencia técnica están afectos a la tasa general de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (30%), respecto de las rentas que califiquen como de fuente peruana.

2. Tratándose de servicios prestados por una empresa no domiciliada que han de ser utilizados en el país, el usuario del servicio (entidad del Sector Público Nacional) será sujeto del IGV en calidad de contribuyente, correspondiéndole pagar el impuesto por cuenta propia.

Si la operación fuera una cesión definitiva (venta) de un software, la venta no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Si bien la empresa no domiciliada que efectúa la venta tiene la calidad de contribuyente del IGV; también será deudor tributario la entidad del Sector Público Nacional, como responsable solidario del pago de dicho impuesto

Las personas o entidades que paguen o acrediten tales rentas a entidades no domiciliadas deben efectuar la retención del Impuesto a la Renta y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del aludido TUO teniendo en cuenta que los servicios materia de análisis son similares con los de carácter comercial, tales servicios prestados por una empresa no domiciliada a favor de una entidad del Sector Público Nacional, se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que sean consumidos o utilizados en el país. En este caso, la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente, correspondiéndole pagar el mismo por cuenta propia.

 

INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si un contribuyente del sector público, que no es habitual en la venta de bienes y servicios, se encuentra obligado a efectuar la retención del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (IGV), tratándose de un contrato suscrito con una empresa no domiciliada, en el cual esta última se encuentra obligada a la provisión de un sistema (software), la venta de los equipos (hardware) y brindar el servicio de instalación y puesta en producción, entendido éste como capacitación al personal, asesoramiento, supervisión y optimización periódica del sistema.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(1):

En principio, cabe indicar que se parte de las siguientes premisas:

  1. La consulta plantea tres operaciones distintas(2), las cuales se detallan a continuación:

  1. La cesión de programas de instrucciones para computadoras (software).

  2. La compraventa hardware.

  3. La prestación del servicio de instalación y puesta en funcionamiento de los bienes antes señalados; que incluye capacitación al personal de la entidad adquirente, asesoramiento, supervisión y optimización periódica del sistema.

  1. Dichas operaciones son llevadas a cabo entre una empresa no domiciliada(3) (vendedora/prestadora del servicio) y una entidad del Sector Público Nacional que no es empresa conformante de la actividad empresarial del Estado (adquirente/usuaria del servicio).
     

  2. Tratándose de la venta de bienes, la actividad de comercialización de los mismos se realiza en el país; y tratándose de la prestación de servicios, éstos también se efectúan en él.
     

  3. Tratándose de la venta de bienes, la entrega de éstos al adquirente se realiza en el país.

Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

  1. CESIÓN DE SOFTWARE.-

1.1 Impuesto a la Renta

En principio, debe distinguirse si la contraprestación por la cesión de un software constituye un pago por concepto de regalías o se trata de la contraprestación por una enajenación(4).

Sobre el particular, en el Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000(5) se concluye, entre otros, lo siguiente:

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso(6) personal de tales programas para computadoras no califica como regalía(7).
     

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso(6) personal del software.
     

  3. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso(6), se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa, se entenderá configurada una enajenación.

En cambio, la contraprestación calificará como regalía cuando se produzca una cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario(8).

Ahora bien, siendo que en el supuesto planteado en el presente Informe la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(9).

De otro lado, si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(10).

En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional (adquirente, licenciataria o cesionaria) debe retener a la empresa no domiciliada (enajenante, licenciante o cesionante), el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(11).

1.2 IGV

En este caso, también deberá distinguirse si la contraprestación pactada constituye un pago por concepto de regalías (servicio) o se trata de la contraprestación por una enajenación (venta)(12).

Así pues, si se tratara de un servicio, resultaría de aplicación el criterio vertido en el Informe N° 305-2005-SUNAT/2B0000(5). En efecto, en dicho Informe se indica que el IGV grava la utilización de servicios en el país(13), siendo sujeto del Impuesto quien utilice los servicios prestados por el sujeto no domiciliado. Si el usuario es una persona o entidad que no realiza actividad empresarial, la operación sólo se encontrará gravada si existe habitualidad, considerándose como habitual aquel servicio oneroso que sea similar con los de carácter comercial, como es el caso de la cesión en uso de software elaborado a pedido.

Cabe indicar que, si bien el aludido Informe se refiere específicamente a la cesión en uso de software elaborado a pedido, el mismo criterio también resulta aplicable a la cesión en uso de programas estandarizados.

En ese sentido, tratándose de servicios prestados por una empresa no domiciliada que han de ser utilizados en el país, el usuario del servicio (entidad del Sector Público Nacional) será sujeto del IGV en calidad de contribuyente, correspondiéndole pagar el impuesto por cuenta propia.

De otro lado, si la operación fuera una cesión definitiva (venta) de un software, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV dispone que dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.

Por su parte, el inciso b) del artículo 3° del citado TUO señala que se entiende por bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Ahora bien, el literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se considera como operación gravada la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

Agrega dicho literal que también se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

Añade que tratándose de bienes intangibles, se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentren domiciliados en el país.

De las normas antes citadas, se tiene que la venta del software no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Añade este inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en caso que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.

  1. COMPRAVENTA DE HARDWARE.-

2.1 Impuesto a la Renta

Toda vez que en el supuesto planteado en el presente Informe la actividad de comercialización del hardware se lleva a cabo en el país, se tendría que la empresa no domiciliada obtiene rentas de fuente peruana de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(9).

Por consiguiente, la entidad del Sector Público Nacional (adquirente del hardware) está obligada a retener a la empresa no domiciliada (vendedora) el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(11).

2.2 IGV

Tal como se ha mencionado precedentemente, el IGV grava la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, por lo que, bajo las premisas anteriormente detalladas, la operación de venta realizada por la empresa no domiciliada se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente de este impuesto la empresa no domiciliada(14).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV, son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios(15), entre otros, el comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.

En consecuencia, si bien la empresa no domiciliada que efectúa la venta tiene la calidad de contribuyente del IGV; también será deudor tributario la entidad del Sector Público Nacional, como responsable solidario del pago de dicho impuesto(16).

  1. SERVICIOS DE INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL SOFTWARE Y HARDWARE ADQUIRIDOS; QUE INCLUYE CAPACITACIÓN AL PERSONAL DE LA ENTIDAD ADQUIRENTE, ASESORAMIENTO, SUPERVISIÓN Y OPTIMIZACIÓN PERIÓDICA DEL SISTEMA.-

3.1 Impuesto a la Renta

En cuanto a los servicios en cuestión, en principio, debe señalarse que su tratamiento tributario depende del tipo de servicio del que se trate, lo cual sólo puede establecerse en cada caso concreto.

Considerando lo señalado en el párrafo precedente, respecto de aquellos servicios que califiquen como asistencia técnica(17)(18), la tasa aplicable para la retención del Impuesto a la Renta será de 15% cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica no domiciliada, conforme lo dispone el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(19)(20).

En cambio, las rentas por los otros servicios, incluyendo los servicios de asesoría que no califican como asistencia técnica(21), están afectos a la tasa general de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (30%), respecto de las rentas que califiquen como de fuente peruana.

Las personas o entidades que paguen o acrediten tales rentas a entidades no domiciliadas deben efectuar la retención del Impuesto a la Renta y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del aludido TUO(11).

3.2 IGV

Reproduciendo lo señalado en el numeral 1.2 del presente Informe, el IGV grava la utilización de servicios en el país, siendo sujeto del Impuesto quien utilice los servicios prestados por el sujeto no domiciliado. Si el usuario es una persona o entidad que no realiza actividad empresarial, la operación sólo se encontrará gravada si existe habitualidad, considerándose como habitual aquel servicio oneroso que sea similar con los de carácter comercial.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los servicios materia de análisis son similares con los de carácter comercial, tales servicios prestados por una empresa no domiciliada a favor de una entidad del Sector Público Nacional, se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que sean consumidos o utilizados en el país(13). En este caso, la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente, correspondiéndole pagar el mismo por cuenta propia.

Lima, 24 de abril del 2007.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe resaltar que cualquier modificación de las premisas, puede implicar también la modificación del análisis y las conclusiones arribadas.

(2) Es decir que, para el IGV, ninguna de estas operaciones es accesoria de la otra; y, para el Impuesto a la Renta, aún cuando concurran conjuntamente, los importes relativos a cada una de ellas pueden discriminarse y, en ese sentido, resulta aplicable el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que en caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada.

(3) Que no cuenta con un establecimiento permanente en el país.

(4) Mediante el Oficio N° 00679-2005/ODA-INDECOPI, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha señalado que el concepto de la retribución que abona el que encarga la creación de un software dependerá del acuerdo establecido por las partes en el contrato. Esto no puede establecerse a priori, sino que dependerá de lo estipulado en el respectivo contrato, pudiendo acordarse que dicha retribución es por la cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra o sólo por la prestación de servicios (cesión en uso de un software).

(5) Al cual se puede acceder a través del Portal Tributario (www.sunat.gob.pe).

(6) En el Oficio N° 00679-2005/ODA-INDECOPI, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI ha señalado que el contrato de licencia de uso regulado por el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor (publicado el 24.4.1996, y normas modificatorias), está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible. Existiendo una contraprestación determinada a cambio.

Como fluye de lo antes señalado, mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° de la Ley sobre el Derecho de Autor, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra y en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho.

En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento).

(7) Esta conclusión se sustenta en que se ha establecido normativamente que cuando la contraprestación retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación (artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta); y en el entendido de que para dicho uso se requeriría contar con la correspondiente licencia de uso (la cual subyace en dicha adquisición).

Ahora bien, el tratamiento de enajenación respecto de la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente será aplicable también tratándose de software que es vendido a través de Internet (“bajado de la red”).

(8) Conforme a lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27° de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 

1)       Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa. 

2)       Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario. 

Cabe mencionar que el primer párrafo del artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. 

(9) El inciso e) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.  

(10) Dicho párrafo establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

(11) El mencionado artículo dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso.

(12) Es necesario señalar que los supuestos en los cuales se entiende configurada una enajenación o cesión parcial de software, de conformidad con la normatividad del Impuesto a la Renta, no necesariamente son los mismos para el caso del IGV. Ello se debe a que las normas que regulan este último Impuesto, a diferencia de las que regulan el Impuesto a la Renta, no contienen disposiciones especiales a fin de determinar cuándo se está ante una venta o un servicio, cuando en tales casos el objeto de la prestación sea un software.

(13) En el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 (al cual se puede acceder a través del Portal Tributario de la SUNAT) se señala que conforme al inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la prestación o utilización de servicios en el país; y que para efecto de considerar que un servicio es utilizado en el país, resulta irrelevante el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución, bastando dos elementos para que dicha operación se encuentre gravada con el IGV:

Asimismo, en el referido informe se concluye que para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; y que para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

(14) Conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV. Dicha norma establece que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución (inciso a).

(15) El autor Héctor B. Villegas manifiesta que si la ley crea un responsable solidario, el destinatario legal del tributo permanece dentro de la relación jurídica bajo la denominación de contribuyente. Surge entonces un doble vínculo obligacional cuyo objeto (la prestación tributaria) es único. Ambos vínculos (fisco con contribuyente y fisco con responsable solidario) son autónomos pero integran una sola relación jurídica por identidad de objeto. Por eso ambos vínculos, si bien autónomos (en el sentido de que el fisco puede exigir indistintamente a cualquiera de ambos sujetos pasivos la totalidad de la prestación tributaria), son interdependientes (en el sentido de que extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, queda también extinguida para el otro).

(16) Ello implicaría que la Administración Tributaria, indistintamente, puede exigir el pago del impuesto correspondiente al sujeto no domiciliado o a la entidad del Sector Público Nacional.

(17) Mediante el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000, se hace un análisis de los elementos constitutivos que configuran un servicio de asistencia técnica (sin perjuicio de los casos calificados como tales por el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta); y en el Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000 se concluye que las rentas obtenidas por asistencia técnica se consideran de fuente peruana cuando ésta se utilice económicamente en el país (en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que dicha asistencia técnica se utiliza económicamente en el país cuando, entre otros, sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional, entre otros).

Puede accederse a los Informe citados a través del Portal Tributario de la SUNAT.

(18) Como por ejemplo, el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados que son objeto de la asistencia técnica, respecto del cual se ha señalado expresamente que está comprendido dentro de dicho servicio (inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

(19) En la referida norma también se señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.

(20) Debe tenerse en cuenta que el artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece las tasas de este impuesto correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, entendiéndose como tales, conforme al inciso f) del artículo 14° del aludido TUO, a las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

(21) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los servicios de asesoría y consultoría financiera, entendida como asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0112-D7
IMPUESTO A LA RENTA: cesión en uso de software, venta de hardware, instalación, capacitación, asesoramiento y supervisión.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: cesión en uso de software, venta de hardware, instalación, capacitación, asesoramiento y supervisión.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.2 Domiciliados
11. RETENCIONES DE NO DOMICILIADOS
11.2 Tasas

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Operaciones gravadas
1.1.1 Ventas afectas
1.1.1.2 Bienes Muebles
1.1.2 Servicios
1.1.2.2 Utilización