SUMILLA:

Las empresas que gozan de la estabilidad tributaria otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión, suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343; y que comprende la alícuota del IGV, pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones, aún cuando dicho Impuesto haya sido calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus operaciones gravadas.

INFORME N° 069-2007-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  • ¿Corresponde utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el total del Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago y demás documentos sustentatorios del crédito fiscal, gravados con la alícuota del 19%, considerando que la tasa estabilizada que aplica el contribuyente en sus operaciones gravadas es de 18%?.
     

  • De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿procede desconocer todo el crédito fiscal utilizado del referido exceso del 1%?, o ¿puede utilizarse proporcionalmente una parte de dicho 1% aplicando la proporción de las exportaciones sobre las ventas totales bajo la premisa tributaria básica de no exportar impuestos?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4.6.1992 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

ANÁLISIS:

Para efecto de absolver las consultas formuladas, se parte de las siguientes premisas:

  • Las citadas consultas se encuentran encaminadas a determinar si, en el caso de aquellas empresas que gozan de la estabilidad tributaria otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(1) que comprende la tasa del IGV, pueden aplicar como crédito fiscal o como saldo a favor del exportador el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones.
     

  • El IGV que grava sus adquisiciones cumple con los requisitos exigidos para ser considerado como crédito fiscal.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. Tal como se indicara en el Informe N° 041-2004-SUNAT/2B0000(2), de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería en concordancia con el inciso a) del artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Minería, los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82° del citado TUO(3), garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión(4), no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

    Asimismo, en dicho Informe se concluye que, en relación con el IGV, la estabilidad tributaria comprende la alícuota de dicho Impuesto.
     

  2. En lo que respecta a la determinación del IGV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del TUO de la Ley del IGV, dicho Impuesto se determina mensualmente, deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, calculado de acuerdo a lo previsto en los capítulos V, VI y VII del Título I referido al citado Impuesto(5).

    En cuanto al Impuesto Bruto, el artículo 12° de la citada norma señala que el correspondiente a cada operación gravada, es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible; en tanto que el Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al mismo artículo por las operaciones gravadas de ese período.

    Respecto al crédito fiscal, el artículo 18° del TUO mencionado señala que está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Añade que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos formales y sustanciales que dicho artículo contiene.

    Por su parte, el artículo 19° del mismo TUO establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal se cumplirán los requisitos formales mencionados en dicho artículo.
     

  3. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34° del citado TUO, el monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento de la Ley del IGV.

    Agrega dicho artículo que, a fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV(6).
     

  4. Como se puede apreciar, las normas que regulan el IGV han establecido que el crédito fiscal está constituido por el IGV que grava la adquisición de bienes y servicios, contratos de construcción, importación del bien o utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados(7), sin que se haya establecido un tope en su aplicación en función de la tasa del Impuesto que la empresa adquirente de los bienes debe aplicar en sus propias operaciones para determinar el impuesto bruto(8).

    En consecuencia, las empresas que gozan de la estabilidad tributaria materia de consulta, pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, aún cuando dicho IGV haya sido calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus operaciones gravadas(9).

CONCLUSIÓN:

Las empresas que gozan de la estabilidad tributaria otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión, suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343; y que comprende la alícuota del IGV, pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones, aún cuando dicho Impuesto haya sido calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus operaciones gravadas(9).

Lima, 13 de abril de 2007.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 6.9.2000.

(2) Disponible en la Página Web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

(3) Suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343.

(4) Es preciso manifestar que el programa de inversión opera para aquellos contratos a que se refiere los artículos 78° y 79° del TUO de la Ley General de Minería. Para el caso de contratos a que se refieren los artículos 82° y 83° del mencionado TUO, el régimen tributario se estabiliza a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad técnico-económico, conforme al artículo 85° del mismo.

(5) En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

(6) El Capítulo VI se encuentra referido al Crédito Fiscal y el Capítulo VII a los ajustes al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal.

(7) Siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por las normas que regulen el IGV.

(8) Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF (publicado el 29.9.1994) y normas modificatorias, el Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto y de quedar un monto a su favor, éste se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio, del cual se deducirá las compensaciones efectuadas. Asimismo, de quedar un monto a favor del exportador, éste podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables. La compensación o devolución tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el período. El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportación a los meses siguientes.

(9) Siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por las normas que regulan el IGV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0129-D7
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – CREDITO FISCAL – CONVENIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA.

 

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3 Crédito fiscal
5. EXPORTACIONES
5.2 Saldo a favor del exportador