SUMILLA:

Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.

Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.


INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) e Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El pago del ITAN efectuado con posterioridad a la regularización del Impuesto a la Renta, es susceptible de devolución?
     

  2. En caso que la respuesta a la primera pregunta sea negativa, ¿dicho pago es deducible como gasto?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, publicada el 21.12.2004, modificada por el Decreto Legislativo N° 971, publicado el 24.12.2006 (en adelante, Ley del ITAN).
     

  • Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-EF, publicado el 16.2.2005 (en adelante, Reglamento de la Ley del ITAN).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que los pagos realizados por el ITAN son posteriores a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden dichos pagos o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, y la devolución a que se refiere la primera consulta es la dispuesta en la Ley del ITAN. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1° de la Ley del ITAN crea este impuesto, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo la obligación el 1 de enero de cada ejercicio.

El artículo 8° de la misma Ley dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito:

a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Agrega que sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.

Añade que en caso se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

  1. Por su parte, el inciso b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del ITAN señala que se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el ITAN efectivamente pagado.

El inciso d) de dicho artículo agrega que para efecto de la aplicación del crédito, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual puede ser aplicado.

El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario de diciembre del mismo ejercicio.

A su vez, el inciso e) del mismo artículo dispone que el ITAN efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso d) del propio artículo, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8° de la Ley del ITAN.

Además, el artículo 10° del Reglamento antes mencionado señala que si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

  1. Del análisis de las normas citadas, se tiene que el ITAN efectivamente pagado total o parcialmente puede ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta de los períodos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que dicho pago del ITAN se produzca hasta el vencimiento de los referidos pagos a cuenta o hasta la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero.

Asimismo, las normas tributarias citadas disponen que el importe del crédito que no sea materia de compensación, podrá ser materia de devolución al contribuyente, lo cual implica que aquellos pagos del ITAN que no constituyan crédito contra el Impuesto a la Renta, tampoco podrán ser objeto de devolución.

En tal sentido, los pagos realizados por el ITAN con posterioridad a la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, al no constituir crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser devueltos al contribuyente.

  1. De otro lado, el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia Ley, siendo deducibles, entre otros conceptos, los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, el pago del ITAN tiene carácter obligatorio, pues deriva de un mandato legal que los contribuyentes deben cumplir ineludiblemente.

En este orden de ideas, los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo que hubiera ocurrido primero, son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.

CONCLUSIONES:

  1. Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.
     

  2. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.

Lima, 21 de febrero del 2007.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0816-D6
ITAN – DEVOLUCIÓN DE PAGOS REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DJ ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2 Deducciones