SUMILLA:

Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.

 

INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la deducción de intereses de deudas para la determinación de la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se formula la siguiente consulta:

¿La referencia a intereses que se hace en el literal a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse en el sentido dispuesto por el numeral 3 del artículo 263° de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores; es decir, como la rentabilidad consistente en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos; ya sea por obligaciones emitidas en moneda nacional o extranjera?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que la consulta se encuentra referida a conceptos que se otorgan como contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero durante un período determinado. En ese sentido se tiene que:

  1. El inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia Ley, siendo deducibles, entre otros conceptos, los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes del mismo artículo.

    Añade que sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.
     

  2. Por su parte, el numeral 1 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se considerará que los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley.
     

  3. De otro lado, el numeral 263.1 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores señala que los valores representativos de obligaciones incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas a favor de sus tenedores.

    El numeral 263.3 del mismo artículo establece que las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por ley. Del mismo modo, añade, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.

    Sobre el particular, la Doctrina(1) al comentar el referido artículo ha señalado que:

    "La emisión de obligaciones significa la oferta de un contrato de préstamo que el futuro prestamista (obligacionista) acepta mediante su suscripción; lo característico de la operación no es el contenido del contrato (préstamo mutuo) sino la forma de su documentación: el crédito del prestamista a la devolución del préstamo se incorpora en un título -la obligación- que es transmisible sin necesidad del consentimiento del deudor.

    (...)

    El contrato de emisión de Obligaciones determina el alcance de los derechos de cada título, en dicho instrumento y en el título deben indicarse las condiciones de emisión pudiendo expresarse en moneda extranjera, sujeta o no a reajustes, o a índices de actualización; los beneficios que otorgue el título pueden pactarse en una rentabilidad expresada en intereses, ganancias de capital, índices, reajustes, o referencias a rentabilidad estructuradas por una serie de combinaciones, que se asimilarán para todos los fines de los intereses. Dicha rentabilidad será pues expresión de intereses, sea cual fuere la forma en que se pacte...
    ".
     

  4. En este orden de ideas, puede afirmarse que toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses(2) y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.

    Esta posición se ve ratificada por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta, el cual incluye a los incrementos de capital dentro de los alcances del inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses(2) y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.

Lima, 15 de febrero de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Títulos Valores y Mercado de Valores.  Tomo II. 11° edición actualizada. Editora Jurídica Grijley. Lima – 2004. p. 392.

(2) Cabe mencionar que el artículo 1242° del Código Civil (Promulgado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias) señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm / gfs
A005-D7
Deducción de otra clase de beneficios de acuerdo con el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA.
7.1. Rentas de tercera categoría.
7.1.2.Deducciones