SUMILLA:

Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede mantener en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) a los contribuyentes acogidos a este Régimen que, en el transcurso del año, hubieran presentado una o más declaraciones juradas como sujetos del Régimen General, habiendo presentado posteriormente, por los mismos períodos, declaraciones correspondientes al RER y, comunicado por escrito a la SUNAT que han incurrido en error al presentar las declaraciones del Régimen General.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a un supuesto en el que el deudor tributario, correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen, presenta su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, consignando en éste, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades(1):

  1. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
     

  2. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
     

  3. Agrega la norma que las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

  1. Por su parte, el artículo 119° del citado TUO establece que el acogimiento al Régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

  1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

    El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).
     

  2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

    El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).

Añade la norma que en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

Asimismo, indica que el acogimiento al RER tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma(3).

  1. Como se puede apreciar de la norma citada en el numeral precedente, el deudor tributario acogido al RER determinará el Impuesto a la Renta y cumplirá con las demás obligaciones de este Impuesto de acuerdo a las normas que regulan dicho régimen, durante los períodos que cumpla con los requisitos para estar comprendido en el mismo(4), salvo que opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado.

    En cuanto al ejercicio de la opción por el Régimen General del Impuesto a la Renta, el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes acogidos al RER podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.

    Así pues, la expresión de voluntad del deudor tributario orientada al cambio del RER al Régimen General del Impuesto a la Renta se ha de manifestar con la presentación de la declaración jurada que corresponde a este último Régimen.
     

  2. Ahora, si bien en el supuesto materia de consulta, el deudor tributario presentó el Formulario Virtual – PDT N° 621, marcando el Régimen General como régimen que le corresponde en materia del Impuesto a la Renta, la determinación de este Impuesto, contenida en dicho Formulario, fue efectuada de acuerdo a las normas del RER; circunstancia que desvirtúa la existencia de una expresión de voluntad por parte de aquél orientada al ejercicio de la opción que lo lleve a cumplir con el pago y demás obligaciones del Impuesto acorde con las reglas del Régimen General.

    Por el contrario, tal circunstancia evidencia la existencia de un error de digitación en la declaración, el cual, como tal, no supone el ejercicio de la opción antes referida, debiendo, por ende, considerarse que en el supuesto planteado en la consulta, el deudor tributario se mantiene en el RER.

CONCLUSIÓN:

Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

Lima, 5 de febrero de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 118° del mencionado TUO señala los sujetos no comprendidos en el RER.

(2) Conforme establece dicho artículo:

  1. Los contribuyentes que se acojan al RER y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

    Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

    Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.
     

  2. El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
     

  3. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.

(3) El cual establece que, si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al RER incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

Agrega que en este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste. 

(4) Dado el carácter permanente de su acogimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj/zvs
A0752-D6
Impuesto a la Renta: Cambio del Régimen Especial al Régimen General.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
16. REGIMEN ESPECIAL