SUMILLA:

1. Se encuentra exonerada la venta e importación de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00, sean estos nuevos o usados, e indistintamente de la actividad a la que se dedican los sujetos que importen o vendan tales bienes.

2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, en los casos en que con motivo de la venta gravada de una computadora se entregan bienes y/o servicios accesorios gravados con el IGV; a pesar que el 70% del valor de la computadora está constituido por partes y piezas exoneradas del IGV en virtud a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 28827 y el 30% está conformado por partes y piezas gravadas con dicho Impuesto.

 

INFORME N° 018-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en la importación y venta local de los bienes incorporados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, según lo dispuesto por la Ley N° 28827, ¿es de aplicación general y beneficia a las personas naturales y jurídicas que realizan tales operaciones?
     

  2. ¿Los bienes exonerados son los comprendidos en las subpartidas N° 8542.21.00.00 (procesadores digitales), N° 8471.70.00.00 (unidades de memoria) y N° 8473.30.00.00 (que comprende partes y accesorios de la partida 8471)?
     

  3. ¿Resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que con motivo de la venta de una computadora se entregan bienes y/o servicios accesorios gravados con el IGV; teniendo en cuenta que el 70% del valor de la computadora está constituido por partes y piezas exoneradas del IGV en virtud a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 28827 y el 30% está conformado por partes y piezas gravadas con dicho Impuesto?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera y segunda consultas, es del caso señalar que el artículo 2° de la Ley N° 28827 adiciona a partir de la fecha de publicación de la misma, las siguientes partidas y productos en el Apéndice I del Impuesto General a las Ventas del TUO de la Ley del IGV:

    PARTIDAS ARANCELARIAS

    PRODUCTOS

    8542.21.00.00

     Procesadores

    8471.70.00.00 Discos duros
    8473.30.00.00

    Memorias

Ahora bien, el artículo 70° del TUO de la Ley del IGV dispone que la mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

De las normas precedentemente citadas, se aprecia que la adición de las partidas arancelarias antes mencionadas al Apéndice I del TUO de la Ley del IGV implica que están exoneradas del IGV, las operaciones de venta e importación de la totalidad de los bienes contenidos en dichas partidas, ya sea que éstos sean nuevos o usados; teniendo en cuenta que para los efectos del impuesto, deben considerarse los bienes que forman parte de cada una de las partidas arancelarias anteriormente descritas, y no únicamente la descripción genérica que se hace de los mismos.

En efecto, aun cuando el artículo 1° de la Ley N° 28827 dispone que el objeto de la misma es promover la formalización de la industria de ensamblaje de computadoras nuevas en el Perú, a fin de propiciar la reducción de la brecha digital, lo cierto es que el artículo 2° de dicha Ley no efectúa distingo alguno en cuanto a la condición de los bienes materia de beneficio ni tampoco restringe que el mismo solo será de aplicación a los productos expresamente mencionados.

De otro lado, el citado artículo 2° tampoco hace distinción alguna en cuanto a la actividad a la que deben dedicarse los sujetos que importen o vendan los bienes contenidos en las citadas partidas arancelarias, por lo que la exoneración bajo comentario, resulta de aplicación a todos los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en los párrafos precedentes.

En ese sentido, la exoneración del IGV dispuesta en la Ley N° 28827 es general y objetiva.

  1. En lo que concierne a la tercera consulta, es del caso señalar que el segundo párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV establece que cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

Por su parte, el primer párrafo del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

Agrega la norma que, en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

Añade que, lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 antes citado será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

  1. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;
     

  2. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;
     

  3. No constituya retiro de bienes; o,
     

  4. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito.

Como puede apreciarse de las normas glosadas precedentemente, las mismas regulan reglas de accesoriedad en función a si la obligación principal genera o no la obligación de pagar el IGV, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dichas normas, en los siguientes supuestos:

  • La entrega de bienes y prestación de servicios exonerados o inafectos con ocasión de la realización de operaciones gravadas.
     

  • La entrega de bienes y prestación de servicios gravados con ocasión de la realización de operaciones exoneradas o inafectas.

Así pues, como quiera que en el supuesto consultado se entregan bienes y/o servicios gravados con ocasión de la venta de una computadora gravada con el IGV, no resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV. En tal sentido, no se encuentra exonerada del IGV la entrega de bienes y/o servicios gravados con ocasión de dicha venta.

Debe tenerse en cuenta que aun cuando la mayor parte del valor de la computadora esté constituido por bienes exonerados del IGV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28827, lo cierto es que la computadora es un bien distinto a las partes y piezas que la conforman; razón por la cual, no podría afirmarse que la venta de la misma se encuentra exonerada del IGV, al no encontrarse la computadora en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

  1. Se encuentra exonerada la venta e importación de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00, sean estos nuevos o usados, e indistintamente de la actividad a la que se dedican los sujetos que importen o vendan tales bienes.
     

  2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, en los casos en que con motivo de la venta gravada de una computadora se entregan bienes y/o servicios accesorios gravados con el IGV; a pesar que el 70% del valor de la computadora está constituido por partes y piezas exoneradas del IGV en virtud a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 28827 y el 30% está conformado por partes y piezas gravadas con dicho Impuesto.

Lima, 15 de enero de 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 23.7.2006.

(2) Publicado el 15.4.1999.

(3) Publicado el 29.3.1994.

(4) Publicado el 31.12.1996.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/rmt
A0795-D6
Impuesto General a las Ventas - Ley de Impulso a la formalización del ensamblaje de computadoras, Ley N° 28827.

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.4 Exoneraciones