SUMILLA:

El IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra) de los diversos bienes incluidos por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, efectuadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma. En caso lo hubiera, el saldo a favor deberá ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.

En lo que concierne a la Partida Arancelaria N° 3105.20.00.00, respecto a si la exoneración está referida a mezclas compuestas únicamente por los tres elementos mencionados (nitrógeno, fósforo y potasio) o alcanza también a productos que contienen elementos adicionales a los indicados, se adjunta copia del Informe N° 190-2007-SUNAT/2B0000, mediante el cual se ha emitido pronunciamiento en relación con el tema materia de dicha consulta.

 

CARTA N° 176-2007-SUNAT/200000

Lima, 12 de noviembre de 2,007.

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref.: Carta GG/039-07/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, en relación con el Decreto Supremo N° 106-2007-EF(1) que incluyó diversos bienes en el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2), formula las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el tratamiento que debe darse al IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra local) de los productos incluidos en el Apéndice I de la Ley del IGV por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF, realizadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007? ¿Debe mantenerse como "crédito fiscal" o considerarse como "costo" o "gasto"? ¿De considerarse "costo" o "gasto", cuál sería el criterio para discriminar qué parte es crédito y qué parte es gasto?
     

  2. Respecto de la Partida Arancelaria N° 3105.20.00.00: ¿La exoneración está referida a mezclas compuestas únicamente por los tres elementos mencionados (nitrógeno, fósforo y potasio) o alcanza también a productos que contienen elementos adicionales a los indicados?

Al respecto, cabe indicar que, en lo que se refiere a la primera consulta, resulta de aplicación el criterio vertido en el Informe N° 311-2003-SUNAT/2B0000(3)(4), en el cual se señala que en el caso de la legislación peruana, la deducción por las compras (crédito fiscal) se aplica en el mes de cumplidos los requisitos formales y sustanciales que establecen las normas respectivas(5). Así, el cálculo mensual del impuesto a pagar (impuesto bruto menos crédito fiscal), se efectúa teniendo en consideración el crédito fiscal aplicable al período, constituyendo el remanente un saldo a favor del sujeto del impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

En ese sentido, en el caso materia de la primera consulta, el IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra) de los diversos bienes incluidos por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, efectuadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma. En caso lo hubiera, el saldo a favor deberá ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.

De otro lado, en lo que concierne a la segunda consulta, se adjunta copia del Informe N° 190-2007-SUNAT/2B0000, mediante el cual se ha emitido pronunciamiento en relación con el tema materia de dicha consulta.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicado el 19.7.2007.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley del IGV.

(3) El cual se encuentra disponible en la Página Web de la SUNAT ingresando por la siguiente dirección: www.sunat.gob.pe.

(4) Emitido en respuesta a una consulta orientada a determinar si podía considerarse como crédito fiscal el IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450 que inafectó la venta e importación de tales bienes, en caso que dichos bienes hubieran sido vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley.

(5) Debe tenerse en consideración que las normas que regulan el IGV establecen como un requisito formal para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, la previa anotación del documento sustentatorio en el respectivo Registro de Compras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RRD
Se adjunta: Copia del Informe N° 190-2007-SUNAT/2B0000 (2 folios).

DESCRIPTOR :
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.4. EXONERACIONES
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3 CRÉDITO FISCAL