SUMILLA:

El incumplimiento de la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, cuando exista tal obligación, tendrá como consecuencia el desconocimiento de los efectos tributarios previstos en el artículo 8° de la Ley N° 28194, sin que ello signifique que se hubiere prohibido el empleo de otras formas para el pago de las obligaciones que deben cumplirse mediante sumas de dinero.

 

CARTA N° 088-2007-SUNAT/200000


Lima, 7.6.2007

Señor
ENRIQUE ARROYO RIZO PATRÓN
Gerente General
Asociación de Bancos del Perú

Ciudad

Ref.: Carta C0111-2007-GG-ASBANC

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la entidad a su cargo consulta si el incumplimiento de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere la Ley N° 28194(1), podría acarrear únicamente las consecuencias descritas en el artículo 8° de la misma Ley o si, además, se estaría prohibiendo de manera determinante el uso de otras formas de pago como, por ejemplo, el cheque sin la cláusula de "No Negociable" o el pago en efectivo; y en consecuencia, no se podría pagar obligaciones con este tipo de vehículos.

Sobre el particular, cabe señalar que la obligación de utilizar Medios de Pago, así como las consecuencias jurídico–tributarias derivadas de su incumplimiento, se encuentran contenidas en un marco normativo propio como es la Ley N° 28194.

En tal sentido, el incumplimiento de la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, cuando exista tal obligación, tendrá como consecuencia el desconocimiento de los efectos tributarios previstos en el artículo 8° de la Ley N° 28194(2), sin que ello signifique que se hubiere prohibido el empleo de otras formas para el pago de las obligaciones que deben cumplirse mediante sumas de dinero(3).

Así se tiene que, en tanto se cumpla con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, cuando exista tal obligación, el mencionado pago tendrá efectos tributarios, siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° materia de la consulta. Caso contrario, de efectuarse pagos incumpliendo con la obligación de utilizar Medios de Pago, el contribuyente no tendrá derecho a deducir gasto, costo o créditos, a efectuar compensaciones ni solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, publicada el 26.3.2004, y normas modificatorias.

(2) Tal como se ha señalado en los Informes N° 096-2004-SUNAT/2B0000, N° 041-2005-SUNAT/2B0000 y N° 078-2005-SUNAT/2B0000, disponibles en la Página Web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(3) Así pues, en el Informe N° 041-2005-SUNAT/2B0000, se ha concluido, entre otros, que en el caso de una obligación, para cuyo pago se ha pactado una cuota única, que es cancelada mediante la realización de, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se hace en efectivo, podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley por el monto de la obligación que se paga utilizando un Medio de Pago, mas no podrán ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR
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IX. OTROS – IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS