SUMILLA:

Considerando que los colegios profesionales se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público Nacional previsto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas instituciones se encontrarán calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el solo mérito de la Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15.

 

 

CARTA N° 087-2007-SUNAT/200000

Lima, 7 de Junio de 2007

Señor
CARLOS GUILLÉN SANTA CRUZ
Decano
Colegio de Economistas de Arequipa

Arequipa

 

Ref. : Carta N° 065-2007-CEA

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si su representada podría ser perceptora de donaciones considerando que no puede contar con el requisito de inscripción como entidad exonerada del Impuesto a la Renta por tener la calidad de "INAFECTA" a dicho impuesto.

Al respecto, cabe manifestarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, lamentablemente esta Superintendencia Nacional está imposibilitada de brindar atención a la consulta formulada por su representada, por cuanto la misma no reúne los requisitos señalados en el artículo 93° del TUO del Código Tributario, al no versar sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, sino que se encuentra referida a su aplicación a un caso particular, como es el determinar si el Colegio de Economistas de Arequipa podría ser considerado como una entidad perceptora de donaciones para los fines establecidos en el inciso x) del artículo 37° y el inciso b) del artículo 49° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(2).

No obstante lo expuesto, cabe manifestarle que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84° del TUO del Código Tributario, y perteneciendo su representada, el Colegio de Economistas de Arequipa, al Directorio de la Intendencia Regional Arequipa, puede acercarse a dicha Intendencia, sita en la Calle Jerusalén N° 100 – Cercado - Arequipa, a fin que se le brinde la debida orientación e información verbal sobre el tema consultado; o puede realizar su consulta telefónicamente comunicándose al 315-0730 ó al 0-8001-12-100.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe tenerse en consideración que, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(3), los donatarios deberán estar calificados por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. Para estos efectos, dichas entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

Agrega la citada norma que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta(4), se encuentran calificadas en mérito a la Resolución Ministerial que establece los requisitos que deberán cumplir las entidades perceptoras de donaciones para ser calificadas como tales.

Teniendo en cuenta la norma glosada y considerando que los colegios profesionales se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público Nacional previsto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(5), dichas instituciones se encontrarán calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el solo mérito de la Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15(6).

Hago propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original Firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de
Tributos Internos


(1) Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(3) Publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias.

(4) Esta norma señala que el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, no es sujeto pasivo del Impuesto a la Renta.

(5) Así lo ha dispuesto el Tribunal Fiscal en su Resolución de observancia obligatoria N° 07394-1-2004, de fecha 28.9.2004, publicada el 5.11.2004.

(6) Que establece disposiciones para la calificación como entidades perceptoras de donaciones y su renovación de entidades sin fines de lucro, publicada el 11.5.2006; la cual, en su artículo 3° señala que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del citado artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran calificadas mediante dicha Resolución como entidades perceptoras de donaciones para los fines dispuestos en el inciso x) del artículo 37° y el inciso b) del artículo 49° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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II. IMPUESTO A LA RENTA
7. rentas de tercera categoría
7.1.3. Donaciones