SUMILLA :

1. No existe legislación específica aplicable a los Servicios Logísticos Integrales, por lo que deberá evaluarse, en cada caso concreto, la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes y sus alcances jurídicos.

2. A efecto que pueda resultar de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 018-2006-SUNAT/2B0000, debe determinarse si las actividades involucradas en el contrato suscrito con el operador logístico integral tienen por objeto la prestación del servicio que es materia del contrato, vale decir, si se trata de un servicio único y distinto al desarrollo de tales actividades.

Así pues, si el operador logístico integral presta a su cliente un servicio único y distinto al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre (a pesar que para prestar ese servicio logístico integral se requiera realizar alguna actividad de transporte), dicho servicio no se enmarcará dentro de los alcances del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, mediante la cual se dictaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre.

No obstante, el servicio en mención puede encontrarse sujeto al SPOT en la medida que esté comprendido en alguno de los numerales del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

CARTA N° 022-2007-SUNAT/200000

Lima, 9 de febrero de 2007.

Señor
FERNANDO ZIMIC ESCURRA
Gerente
Asociación de Agentes de Aduana del Perú

Presente


Ref.:
Carta CAAAP/115-2006

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, respecto de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT que regula la aplicación del SPOT al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, expone lo siguiente:

  1. Que en el desarrollo del comercio exterior, la labor del Servicio Logístico Integral incluye diversos conceptos cobrados por los agentes portuarios, agentes marítimos, líneas aéreas, embarcadores, terminales de almacenamiento, agentes de aduana y transporte(1).
     

  2. Que se trata de un servicio integral, global, que si bien su costo puede ser desagregado en diversas prestaciones (no sin cierta dificultad ya que existen costos como los administrativos y otros que involucran a todas las prestaciones del servicio integral), resulta muy difícil y siempre cuestionable el desagregar entre las prestaciones la diferencia entre el costo y el precio facturado al cliente o valor agregado del servicio, ya que el mismo se obtiene por la conjunción de todas las prestaciones.
     

  3. Que el Servicio Logístico Integral es jurídicamente un contrato innominado cuyo valor agregado se obtiene del conjunto de prestaciones siendo sumamente difícil y discutible su asignación a cada una de las prestaciones del precio total que por servicio se cobra la cliente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se consulta si el servicio de transporte de bienes que forma parte de una de las actividades o prestaciones del Servicio Logístico Integral, se encuentra o no dentro del campo de aplicación del SPOT.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. El inciso a) del artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central(2), señala que se entenderá por operaciones sujetas a dicho Sistema, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Así pues, mediante la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT(3), se dictaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, habiéndose dispuesto en el numeral 2.1 de su artículo 2° que estará sujeto a dicho Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).

    La norma agrega que, para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo, estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso.
     

  2. Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.

  1. En principio, cabe mencionar que no existe legislación específica aplicable a los Servicios Logísticos Integrales, por lo que deberá evaluarse, en cada caso concreto, la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes y sus alcances jurídicos(4).

    Ahora bien, a efecto que pueda resultar de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 018-2006-SUNAT/2B0000(5), debe determinarse si las actividades involucradas en el contrato suscrito con el operador logístico integral tienen por objeto la prestación del servicio que es materia del contrato, vale decir, si se trata de un servicio único y distinto al desarrollo de tales actividades(6).

    Así pues, si el operador logístico integral presta a su cliente un servicio único y distinto al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre (a pesar que para prestar ese servicio logístico integral se requiera realizar alguna actividad de transporte), dicho servicio no se enmarcará dentro de los alcances del citado artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.

    No obstante, el servicio en mención puede encontrarse sujeto al SPOT en la medida que esté comprendido en alguno de los numerales del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(7).

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Dichos conceptos, aún cuando cada empresa puede llamar diferente al mismo servicio, son:

  1.  Agente Portuario y Agente Marítimo:
    -
              Copia no negociable de B/L
    -
              Precinto de seguridad
    -
              Transmisión de B/L
    -
              Gremios
    -
              Gastos administrativos
    -
              Desvío de contenedor
    -
              Sobrestadía de contenedor
    -
              Visto bueno
     

  2. Línea Aérea y embarcador
    -
              Handling
    -
              Flete
    -
              Visto bueno

  3. Terminal de almacenamiento
    -          Almacenaje
    -
              Derecho de descarga
    -
              Tracción
    -
              Manipuleo
    -
              Entrega de contenedor
    -
              Lavado de contenedor
    -
              Seguro de contenedor
    -
              Aforo físico de mercadería
    -
              Montacargas
    -
              Gastos administrativos
    -
              Gastos financieros

  4. Agencia de Aduana
    -
              Gastos operativos
    -
              Gastos administrativos

  5. Transporte
    -
              Transporte
    -
              Cuadrilla

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

(3) Publicada el 13.5.2006, y normas modificatorias.

(4) Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 168° del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe.

(5) A que se alude en el documento de la referencia.

(6) Haciendo un símil con la venta de bienes, podría establecerse una relación idéntica entre insumo y producto final.

(7) Que establece las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR :
III. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT