Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2007

 

 

 INFORMES    

INFORME N° 003-2007-SUNAT/2B0000
  1. En el caso en que los días laborados por un trabajador sean menores a un mes calendario, correspondiendo por dichos días una remuneración mensual menor a la RMV mensual, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD será igual a la RMV mensual.
     

  2. Por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
     

  3. En el caso en que un trabajador no perciba remuneración en un determinado mes, no corresponde abonar el aporte a ESSALUD correspondiente a dicho mes.

INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000
  1. Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

    Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 106° de la L.P.A.G. deberá emitirse respuesta escrita en relación con la mencionada comunicación, poniendo en conocimiento del tercero lo señalado en el párrafo precedente.
     

  2. Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relación con la acreencia tributaria, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de ésta última.

INFORME N° 005-2007-SUNAT/2B0000
  1. Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría.
     

  2. Las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844.

INFORME N° 006-2007-SUNAT/2B0000

Las pensiones de invalidez y sobrevivientes reguladas en el Decreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 017-2007-SUNAT/2B0000

Para efectos de graduar la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175° a 177° del TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, debe tenerse en cuenta que la aplicación del mayor porcentaje de rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago, requiere que éste se efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para dicha forma de subsanación.
 

INFORME N° 018-2007-SUNAT/2B0000

1. Se encuentra exonerada la venta e importación de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00, sean estos nuevos o usados, e indistintamente de la actividad a la que se dedican los sujetos que importen o vendan tales bienes.

2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, en los casos en que con motivo de la venta gravada de una computadora se entregan bienes y/o servicios accesorios gravados con el IGV; a pesar que el 70% del valor de la computadora está constituido por partes y piezas exoneradas del IGV en virtud a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 28827 y el 30% está conformado por partes y piezas gravadas con dicho Impuesto.
 

INFORME N° 020-2007-SUNAT/2B0000

Si el agente de percepción ha identificado al sujeto del Nuevo RUS con el DNI, en lugar del número de RUC, en su declaración mensual por las percepciones practicadas, este solo hecho no resulta ser un impedimento legal para efectos de la compensación o devolución de los montos percibidos por dicho agente.
 

INFORME N° 021-2007-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que hayan acreditado el ITAN contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta pueden solicitar la devolución del exceso no absorbido por el Impuesto a la Renta del ejercicio o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2006 cuyo vencimiento hubiera operado a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2005.
 

INFORME N° 022-2007-SUNAT/2B0000

El pago efectuado por la adquisición del derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentrei10 afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
 

INFORME N° 025-2007-SUNAT/2B0000

Si, dentro de la concesión, el área de la unidad de explotación de los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales supera la extensión establecida en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley del Nuevo RUS, dichos contribuyentes no podrán acogerse a este régimen, aún cuando el área efectivamente ocupada en cada jornada de trabajo no exceda de 100 (cien) metros cuadrados.
 

INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000
  1. Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.

  2. Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

  4. Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000

Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.
 

INFORME N° 028-2007-SUNAT/2B0000

1.    Las provisiones dispuestas en los Reglamentos aprobados por las Resoluciones SBS N.º 41-2005 y 1237-2006 no se encuentran dentro de los alcances de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.    El Reglamento aprobado por la Resolución SBS N.º 980-2006 no dispone la creación de nuevas provisiones sino que incluye al Fondo MIVIVIENDA S.A. en los alcances de las normas  de la SBS, dado que se le da la naturaleza de una entidad del Sistema Financiero.
 

INFORME N° 029-2007-SUNAT/2B0000

- Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa.

- El pago de la contribución impuesta con ocasión de la concesión otorgada al amparo del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario.
 

INFORME N° 030-2007-SUNAT/2B0000

Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales, comerciales o científicos, el beneficio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 031-2007-SUNAT/2B0000
  1. Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos, si se cometen errores en la anotación de información relacionada con las operaciones, los efectos de la rectificación de dichos errores se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.

    En lo que se refiere al Registro de Compras, los efectos de la rectificación de los errores incurridos en la anotación de las operaciones en dicho Registro se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.
     

  2. Únicamente corresponderá presentar las respectivas declaraciones rectificatorias si la rectificación de los errores cometidos varía la información declarada originalmente, debiendo considerar para tal efecto la información contenida en el correspondiente asiento de rectificación.

INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000

Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.
 

INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000

Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.

Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
 

INFORME N° 035-2007-SUNAT/2B0000

En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100% del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que:

1. El concepto de "activo fijo" no comprende a los activos intangibles.

2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo.

INFORME N° 036-2007-SUNAT/2B0000

El ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto.
 

INFORME N° 037-2007-SUNAT/2B0000

Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que:

El interés moratorio originado por el pago extemporáneo por parte del Estado de las valorizaciones contractuales se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y no goza de la exoneración contenida en el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 038-2007-SUNAT/2B0000

La importación de libros impresos en el exterior, que no son de autor peruano y no contienen temas peruanos, gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 19.1 del artículo 19° de la Ley del Libro, aun cuando respecto de los mismos no exista la obligación de efectuar el depósito legal.
 

INFORME N° 040-2007-SUNAT/2B0000

El pago efectuado por la adquisición del derecho de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
 

INFORME N° 043-2007-SUNAT/2B0000

1.  En el caso de haberse emitido una Orden de Pago considerando como fundamento legal un numeral del artículo 78° del TUO del Código Tributario distinto al que realmente sustenta la emisión de la Orden de Pago -tal es el caso que se hubiera consignado el numeral 1 correspondiendo consignar el numeral 3- es posible la convalidación de dicho acto. Dicho criterio es válido tanto para Órdenes de Pago emitidas antes como para después de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

2. En el caso que el contribuyente interponga recurso de reclamación luego de que la Administración Tributaria hubiera convalidado de oficio una Orden de Pago, considerando el fundamento legal que realmente sustenta la emisión de dicho valor, deberá cumplir con el requisito de pago previo establecido en el segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario, a menos que resulte aplicable la excepción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario.

Para fines de verificar la aplicación de la citada excepción, tratándose del supuesto de convalidación a que se refiere la consulta, debe verificarse, entre otros requisitos, que la interposición de la reclamación contra la Orden de Pago se haya producido dentro del plazo de veinte días hábiles computado a partir del día siguiente de notificado el acto convalidatorio.

3. En el caso en que se emita una Orden de Pago correspondiendo que se emita una Resolución de Determinación, el acto de convalidación deberá contener los requisitos necesarios para que este cumpla con lo dispuesto en el artículo 77° del TUO del Código Tributario. El hecho de que el acto no exprese la denominación "Resolución de Determinación" no lo hace anulable.

4. Al emitir una Orden de Pago debe consignarse los supuestos del artículo 78° del TUO del Código Tributario que realmente sustenten su emisión. Será anulable la Orden de Pago emitida en la cual se hubiera consignando como fundamento legal alguno de los supuestos contenidos en el artículo 78° del TUO del Código Tributario que no sustente realmente la emisión de dicho acto.
 

INFORME N° 044-2007-SUNAT/2B0000

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.

No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC
 

INFORME N° 045-2007-SUNAT/2B0000

El servicio de elaboración y entrega de información respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada no genera renta de fuente peruana, al no llevarse a cabo en el territorio nacional.
 

INFORME N° 046-2007-SUNAT/2B0000

1. Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.

2. Los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

 

INFORME N° 048-2007-SUNAT/2B0000

1. En principio, a fin de determinar si el servicio de transporte de combustible realizado por vía terrestre constituye un servicio independiente o accesorio a la operación de venta del bien, deberá evaluarse cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones contractuales pactadas para la venta del bien y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables.

2. Tratándose de una empresa proveedora de combustible que contrata con su cliente la venta de dicho bien para ser entregado en el lugar designado por este último, y que contractualmente se acuerda que el precio de venta está compuesto por el valor del combustible y del transporte (flete); puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes.

En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible.
 

INFORME N° 051-2007-SUNAT/2B0000

La exoneración al Impuesto a la Renta de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional, tiene una vigencia de 3 años, que comenzó a regir a partir del 1.1.2004.

 

INFORME N° 052-2007-SUNAT/2B0000

1. Conforme al artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener.

2. Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro.

3. Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el punto de emisión.
 

INFORME N° 059-2007-SUNAT/2B0000

Si, en virtud del procedimiento de reordenamiento y formalización dispuesto por la Ley N° 28945, la Dirección Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas concediera la autorización expresa a una empresa dedicada al negocio de máquinas tragamonedas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27796, haya venido explotando dicho negocio en un lugar distinto a los establecidos en la Primera Disposición Final de dicha ley, o que, con posterioridad a tal fecha, haya decidido iniciar su explotación en un lugar distinto a los contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27153, a esta empresa no le será exigible la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real

(*)Al respecto, ver el Informe N.° 010-2009-JUS/DNAJ-DDJ emitido por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, en el que opina que la Primera Disposición Final de la Ley N.° 27796 es de aplicación a las empresas que se han acogido al procedimiento de reordenamiento y formalización establecido por la Ley N.° 28945. Debe indicarse sin embargo que, según el Oficio N.° 024-2010-JUS/DNAJ del 07/01/2010, el citado informe tiene carácter meramente ilustrativo de conformidad con los artículos 5° y 21° del Decreto Ley N.° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia.
 

INFORME N° 061-2007-SUNAT/2B0000

La venta de terrenos sin construir no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV.

 

INFORME N° 062-2007-SUNAT/2B0000

1. El requisito de realizar el 100% de las ventas de petróleo y/o gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, se refiere únicamente a las transferencias de propiedad de bienes; tomando en consideración la definición de “venta” contenida en el TUO de la Ley del IGV.

2. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, incluido el relacionado a los activos fijos, perderá los beneficios de la exoneración del IGV e ISC contemplados en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

3. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados transfiere dichos bienes a otra empresa comercializadora, la referida operación no estará comprendida en los alcances de la exoneración del IGV e ISC, prevista en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

En cuanto a la venta de tales bienes que realizara una empresa petrolera a la primera empresa comercializadora que reúne los requisitos que establece el Decreto Supremo N° 005-99-EF, dicha operación se encuentra exonerada del IGV e ISC conforme al artículo antes citado, siempre que se hubiera realizado en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
 

INFORME N° 064-2007-SUNAT/2B0000

Los ingresos financieros vía donación que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto a la Renta.

De otro lado, toda vez que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, los ingresos financieros que éstos reciban no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 065-2007-SUNAT/2B0000

1. Las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país que prestan servicios en la Amazonía no están exoneradas del IGV.

2. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.

Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de:

  • 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.
     

  • 30% por servicios de consultoría, siempre que no califiquen como asistencia técnica.

 

INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B0000

Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.
 

INFORME N° 069-2007-SUNAT/2B0000

Las empresas que gozan de la estabilidad tributaria otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión, suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343; y que comprende la alícuota del IGV, pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones, aún cuando dicho Impuesto haya sido calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus operaciones gravadas.
 

INFORME N° 071-2007-SUNAT/2B0000

Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.

Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva:

– El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,

– El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

INFORME N° 072-2007-SUNAT/2B0000

1. Cuando el billete de pasaje de transporte aéreo no cumpla con los requisitos mínimos dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, las compañías de aviación comercial podrán emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté en los casos señalados en el artículo 4º del RCP, pudiendo adjuntar al billete de pasaje, uno de dichos documentos.

2. La obligación de entregar el comprobante de pago en la prestación de dichos servicios debe cumplirse cuando tenga lugar cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 5º del RCP, el que ocurra primero, pudiendo ser la oportunidad de la percepción parcial o total de la retribución.
 

INFORME N° 073-2007-SUNAT/2B0000

El servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.
 

INFORME N° 075-2007-SUNAT/2B0000

En el Formulario N° 1662, utilizado para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, entre otros, debe consignarse como período tributario la fecha en que se realiza el pago.

 

INFORME N° 076-2007-SUNAT/2B0000

Con anterioridad a la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 980:

  1. No se encontraban incluidos en ninguna de las Partidas Arancelarias contenidas en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV: las cintas para impresoras clasificadas en la subpartida nacional 9612.10.00.00; el toner que se presenta en envases tales como botellas, galoneras, tubos, tambores, cilindros, etc., clasificado en la subpartida nacional 3707.90.00.00; los cartuchos de tinta que no presentan integrado a su estructura un circuito integrado laminado, así como las tintas para impresión que se presenten en envases tales como botellas, galoneras, tubos, tambores, cilindros clasificados en 3215.11.00.00 (negras) y 3215.19.00.00 (color).
     

  2. Se encontraban comprendidos en la Partida Arancelaria 8473.30.00.00, los toner (cartridge o cartuchos) y los cabezales de tinta considerados como partes o accesorios para máquinas de la Partida 84.71, con las características y exclusiones señaladas en el presente Informe.

INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B0000

1. En el supuesto planteado, si la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional debe retener a la empresa no domiciliada, el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Si la operación fuera de venta de hardware, la entidad del Sector Público Nacional está obligada a retener a la empresa no domiciliada el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Respecto de aquellos servicios que califiquen como asistencia técnica, la tasa aplicable para la retención del Impuesto a la Renta será de 15% cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica no domiciliada, conforme el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

En cambio, las rentas por los otros servicios, incluyendo los servicios de asesoría que no califican como asistencia técnica están afectos a la tasa general de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (30%), respecto de las rentas que califiquen como de fuente peruana.

2. Tratándose de servicios prestados por una empresa no domiciliada que han de ser utilizados en el país, el usuario del servicio (entidad del Sector Público Nacional) será sujeto del IGV en calidad de contribuyente, correspondiéndole pagar el impuesto por cuenta propia.

Si la operación fuera una cesión definitiva (venta) de un software, la venta no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Si bien la empresa no domiciliada que efectúa la venta tiene la calidad de contribuyente del IGV; también será deudor tributario la entidad del Sector Público Nacional, como responsable solidario del pago de dicho impuesto

Las personas o entidades que paguen o acrediten tales rentas a entidades no domiciliadas deben efectuar la retención del Impuesto a la Renta y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del aludido TUO teniendo en cuenta que los servicios materia de análisis son similares con los de carácter comercial, tales servicios prestados por una empresa no domiciliada a favor de una entidad del Sector Público Nacional, se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que sean consumidos o utilizados en el país. En este caso, la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente, correspondiéndole pagar el mismo por cuenta propia.
 

INFORME N° 080-2007-SUNAT/2B0000

Se formulan las siguientes consultas:
1. Si el Tribuna Fiscal a, través de una Resolución, establece una interpretación o un criterio legal distinto a la posición asumida por la SUNAT, ¿ello implica que dicho criterio debe ser aplicado para todos los casos s¡m¡lares, facultándolas para efectuar una segunda fiscalización aún cuando no concurran los casos de excepción señalados por el artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario?
2. ¿Se tendrá por configurada la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único ordenado del Código Tributario si, como consecuencia de la aplicación de un criterio de observancia obligatoria, se detecta que las declaraciones juradas de numerosos contribuyentes presentas algunos de los supuestos de la infracción mencionada

INFORME N° 085-2007-SUNAT/2B0000

Marco legal tributario del Impuesto a la Renta, IGV y Regímenes Aduaneros aplicable a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera por la explotación de recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales peruanas.
 

INFORME N° 086-2007-SUNAT/2B0000

No resulta válido que, debido a la reprogramación de la fecha de pago, el proveedor de la prestación de servicios al Sector Público Nacional anule el comprobante de pago.

 

INFORME N° 088-2007-SUNAT/2B0000
  1. Si algunos de los pescadores artesanales independientes que extraen recursos hidrobiológicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales no efectuaron depósitos respecto de su Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en un determinado periodo, por no haber realizado ninguna transacción de compraventa de productos hidrobiológicos en tal periodo, las organizaciones sociales que los representan, responsables de la declaración y pago de la contribución al referido Régimen Contributivo, no están obligadas a incluir en dicha declaración a tales trabajadores, por lo que no deben consignar en ésta información alguna respecto de los mismos.
     

  2. Las organizaciones sociales responsables de la declaración y pago de la contribución al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a cargo del pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiológicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales, no se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada mensual referida a dicha contribución, por los periodos respecto de los cuales ninguno de tales pescadores hayan efectuado depósito alguno por dicho concepto, en razón de no haberse realizado en tales periodos transacción alguna de compraventa de productos hidrobiológicos.
     

  3. Las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación a nombre de las entidades responsables inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27177, únicamente se utilizarán para el pago de deudas tributarias por contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud correspondiente a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes.

    En tal sentido, no existe habilitación legal para que se embarguen dichas cuentas por deudas de las organizaciones sociales responsables de la declaración y pago de tales contribuciones, por conceptos distintos a las deudas tributarias por contribuciones correspondientes a dicho Régimen Contributivo.

INFORME N° 091-2007-SUNAT/2B0000
  1. Quien adquiere de un sujeto no domiciliado en el país inmuebles o derechos sobre los mismos, está obligado a efectuar la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, debiendo la SUNAT o los bancos autorizados, según corresponda, emitir la constancia de presentación y pago, en caso no mediara rechazo del PDT.

    No obstante, en el caso que los adquirentes presenten el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
     

  2. La tasa del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, será del 30%. La tasa del citado Impuesto por el referido concepto en caso de las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, es del 0.5% del valor de la venta, debiéndose cumplir la obligación con carácter de pago a cuenta.
     

  3. Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

INFORME N° 092-2007-SUNAT/2B0000
  1. Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.
     

  2. En el mencionado supuesto, el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado deberá calcularse considerando dentro de la base imponible del tributo, el Impuesto asumido por el agente de retención por cuenta de aquél.

INFORME N° 094-2007-SUNAT/2B0000

El nuevo punto de llegada que se debe consignar en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista), en caso que el transportista o el remitente se viesen imposibilitados de entregar al destinatario los bienes trasladados, por causas no imputables a ellos, no debe coincidir necesariamente con un establecimiento anexo de dicho destinatario.
 

INFORME N° 095-2007-SUNAT/2B0000

La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV.
 

INFORME N° 097-2007-SUNAT/2B0000

La configuración de la infracción tipificada en el numeral 21 del artículo 177° del TUO del Código Tributario no requiere que la SUNAT, de modo previo, norme adicionalmente especificaciones técnicas de hardware y software que deban cumplir los sujetos que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas.
 

INFORME N° 098-2007-SUNAT/2B0000
  1. Tratándose de operaciones de exportación realizadas entre partes no vinculadas, cuyo valor de venta sea mayor al que se determinaría conforme al segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria, el valor que debe considerarse para efecto de dicho impuesto, es el valor de venta asignado por las partes a tales operaciones.
     

  2. La salida del territorio aduanero nacional de la mercancía exportada configura una exportación definitiva, siempre que se cumplan con las formalidades aduaneras establecidas para dicho régimen.
     

  3. No obstante, de verificarse en una fiscalización la existencia de una simulación absoluta en la celebración de un contrato de compra-venta internacional que sustente una declaración (fraudulenta) de exportación, conllevaría al legajamiento de la DUA-Exportación; máxime si al amparo de ésta se obtiene un beneficio devolutivo.

INFORME N° 103-2007-SUNAT/2B0000

Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto.

El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
 

INFORME N° 104-2007-SUNAT/2B0000

La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

INFORME N° 106-2007-SUNAT/2B0000

El hecho de que en la emisión del boleto de transporte aéreo se distinga del importe de la “tarifa” un monto por concepto de cargo adicional por petróleo o seguridad, sin que se totalicen dichos importes a efectos de reflejar el valor de retribución del servicio, implica que no se de cumplimiento al requisito mínimo contemplado en el inciso h) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT.
 

INFORME N° 107-2007-SUNAT/2B0000

En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 110-2007-SUNAT/2B0000

Las transferencias de bienes a título gratuito realizadas entre empresas del Estado (empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y empresas de economía mixta), se encuentran inafectas del IGV; siempre que las mismas se efectúen de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
 

INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000

El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.
 

INFORME N° 114-2007-SUNAT/2B0000

Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.
 

INFORME N° 116-2007-SUNAT/2B0000

Los intereses abonados a la Corporación Interamericana de Inversiones y a la Corporación Financiera Internacional por los créditos que otorgan a favor de empresas peruanas están exentos del Impuesto a la Renta, por lo que las mismas no están obligadas a efectuar retención alguna por concepto de Impuesto a la Renta respecto de tales intereses.
 

INFORME N° 121-2007-SUNAT/2B0000

1. El servicio que consiste en la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios al relleno sanitario prestado por una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.

2. Para efecto del cálculo del monto del depósito a que obliga el SPOT, tratándose del servicio señalado en el numeral precedente, debe aplicarse el porcentaje del 4% conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.
 

INFORME N° 122-2007-SUNAT/2B0000

En el supuesto planteado en la consulta, en el cual se emite un cheque no negociable girado contra una cuenta individual en dólares abierta en el Banco "A", a la orden del Banco "B", en el que el titular no mantiene cuenta alguna, para fines de que el Banco "B" realice el cambio de moneda de dólares a soles y deposite los soles en una cuenta que el referido titular tiene en el Banco "C"; se encuentran gravados con el ITF tanto el débito que efectúa el Banco "A" en la cuenta de su cliente, como la acreditación que se efectúa en la cuenta que dicho cliente tiene en el Banco "C", debiendo dichos Bancos realizar la retención del Impuesto respectivo.
 

INFORME N° 124-2007-SUNAT/2B0000

1. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el ingreso obtenido por una empresa constituida en el país con ocasión de la enajenación de un bien del activo fijo producido por ella misma.

2. No corresponde la emisión de una boleta de venta por la ganancia obtenida en el cambio de cheques adquiridos a un precio menor al que figura en dichos cheques.
 

INFORME N° 125-2007-SUNAT/2B0000

El monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT constituye un concepto que no forma parte de la determinación del IGV.

En ese sentido, toda vez que la rectificación del referido concepto, efectuada a fin de consignar el monto correcto pendiente de aplicación resultante de la declaración del período anterior, no altera la determinación del IGV, no existe condicionamiento alguno para que la declaración que modifica únicamente aquél surta efectos con su sola presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.
 

INFORME N° 129-2007-SUNAT/2B0000

La cesión definitiva de una marca efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría, no origina un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

 

INFORME N° 135-2007-SUNAT/2B0000

1. La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.

No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.

2. El presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el Informe N° 135-2003-SUNAT/2B0000.

 

INFORME N° 136-2007-SUNAT/2B0000

Se cumplirá con el requisito de consignar en la factura la denominación social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominación social abreviada de dichos sujetos.
 

INFORME N° 140-2007-SUNAT/2B0000

En caso de fallecimiento del deudor tributario, las deudas por concepto de multas que hubieran sido acogidas al fraccionamiento previsto en el artículo 36° del TUO del Código Tributario deberán considerarse extinguidas en aplicación del artículo 167° del citado Código.
 

INFORME N° 143-2007-SUNAT/2B0000

No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país
 

INFORME N° 144-2007-SUNAT/2B0000

No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país
 

INFORME N° 146-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción; con excepción de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, en cuyo caso dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.
 

INFORME N° 147-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto del SPOT aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el caso del servicio de transporte que comprende la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación.
 

INFORME N° 148-2007-SUNAT/2B0000

Los recibos por honorarios impresos en el año 2000 emitidos a Municipalidades por servicios realizados en 1999, serán válidos en la medida que cumplan con todos los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
 

INFORME N° 149-2007-SUNAT/2B0000

1. Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por "años" y no por "ejercicios gravables".

2. El plazo al que alude el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe computarse desde que se inicia la ejecución de la obra. Para tal efecto, deberá considerarse la fecha en que se inicie la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes de la relación jurídica.

3. No existe la obligación emitir comprobante de pago por parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otro análogos que efectúe a sus trabajadores, en el marco de la Ley N° 28051.
 

INFORME N° 151-2007-SUNAT/2B0000
  1. Las entidades estatales se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por los contratos de concesión de obras públicas a título oneroso que celebren con los particulares.
     

  2. Los contratos de concesión de obras públicas a título oneroso no se encuentran gravados con el IGV.

INFORME N° 152-2007-SUNAT/2B0000

Durante los meses de enero a marzo de 2007, la venta en el país o la importación del cartucho de toner para impresora marca HP, modelo 2420 Laserjet, se encontraba exonerada del IGV.
 

INFORME N° 153-2007-SUNAT/2B0000

La venta de semáforos de tres luces y controladores eléctricos efectuada en la Amazonía se encontrará exonerada del IGV, siempre que tales bienes sean consumidos en la Amazonía y que la venta sea realizada por empresas ubicadas en dicha zona geográfica; las cuales deben cumplir de manera concurrente con todos los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley de la Amazonía.
 

INFORME N° 155-2007-SUNAT/2B0000
  1. Las operaciones de transferencia de fondos se encuentran protegidas por el secreto bancario, por lo que la Administración Tributaria deberá requerir a las Empresas del Sistema Financiero (ESF), por intermedio de un Juez, la información relativa a las mismas. 
     

  2. La información relativa a giros no se encuentra protegida por el secreto bancario y, en consecuencia, puede ser requerida por la Administración Tributaria directamente a las ESF.
     

  3. La emisión de cartas de crédito constituye una operación activa, por lo que, en principio, la información relativa a la misma no se encuentra protegida por el secreto bancario, pudiendo ser solicitada directamente por la Administración Tributaria. No obstante, si la información relacionada con dicha operación implica facilitar información con respecto a algún depósito bancario involucrado en la misma; tal información deberá ser requerida por la Administración Tributaria a través del Juez, al estar comprendida dentro de los alcances del literal a) del numeral 10 del artículo 62° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 156-2007-SUNAT/2B0000
  1. En caso el contribuyente hubiera optado por compensar automáticamente su saldo a favor del Impuesto a la Renta de tercera categoría contra los futuros pagos a cuenta del mismo Impuesto, la SUNAT, tanto en los procedimientos de fiscalización y/o verificación de la compensación automática dispuesta en los artículos 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y 55° de su Reglamento, como en los procedimientos de compensación iniciados a solicitud del contribuyente respecto del referido saldo, deberá observar el cumplimiento de dichas normas.

    Para fines de la referida compensación automática, no resultará de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 40° del TUO del Código Tributario.
     

  2. Para efecto de la coexistencia de deudas y créditos señalada en el segundo párrafo del artículo 40° del TUO del Código Tributario debe entenderse como fecha de existencia del saldo a favor, la fecha de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta donde se consigna dicho saldo, o la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero.
     

INFORME N° 157-2007-SUNAT/2B0000
  1. Para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa sobre precios de transferencia, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT.
     

  2. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspondientes.
     

  3. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.

    Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta. 
     

  4. Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas.

INFORME N° 158-2007-SUNAT/2B0000

Dentro del contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 980, en el caso de comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización del Registro de Compras, el derecho al crédito fiscal sustentado en dichos documentos se podía ejercer a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, siempre que dichas anotaciones se hubiesen efectuado dentro de los plazos previstos en la norma reglamentaria.
 

INFORME N° 160-2007-SUNAT/2B0000

En el caso de empresas agrarias azucareras que, habiendo presentado la solicitud de capitalización de la deuda tributaria hasta el 31.7.2004 y siendo que el procedimiento de capitalización de su deuda se encuentra en trámite, hubiesen transferido más del 50% de su capital social mediante la venta de acciones en enero de 2006, el régimen de protección patrimonial se extiende hasta el 30.6.2009.
 

INFORME N° 161-2007-SUNAT/2B0000
  1. No existe impedimento para que a la fecha el registro de los bienes adquiridos o construidos, en aplicación del beneficio de reinversión de utilidades dispuesto por la Ley N° 27394 se unifique en la cuenta 33 del Plan Contable General Revisado. Sin embargo, cuando dichos bienes mantengan el derecho a la depreciación, deberán permanecer contabilizados en la cuenta 36 del Plan Contable General Revisado.
     

  2. No se produce la pérdida del beneficio a que se refiere la Ley N° 27394, por el hecho de no mantener el registro de los activos fijos adquiridos o construidos en una cuenta separada del activo. 

INFORME N° 164-2007-SUNAT/2B0000

Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.
 

INFORME N° 165-2007-SUNAT/2B0000

Tratándose de la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad, y cometida por un sujeto comprendido en la Categoría 1 del Nuevo RUS, el porcentaje de rebaja que corresponda en virtud de dicho Régimen, se aplicará sobre el monto de la multa equivalente al 5% de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en la cuarta Nota sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado TUO.
 

INFORME N° 166-2007-SUNAT/2B0000
  1. La estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito con el Estado al amparo del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, beneficia al titular de la actividad minera por el plazo de 15 años sólo por las inversiones realizadas que se encontraban previstas en el Estudio de Factibilidad, teniendo en cuenta el monto definitivo que demandó para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económico-Administrativa.
     

  2. Los contribuyentes que celebren contratos de estabilidad tributaria, al amparo de los artículos 82° y 83° del TUO de la Ley General de Minería, suscritos a partir del 15.8.1998, se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos, en el año 2002 y en adelante, en moneda nacional. De igual modo procederán respecto de las inversiones que no gocen del beneficio de estabilidad tributaria.
     

  3. De optar el titular de la actividad minera que celebre un contrato con el Estado por un plazo de 15 años, por el tratamiento especial de la depreciación previsto en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, no existe impedimento para que año a año varíe, ya sea incrementando o disminuyendo, la tasa global, siempre que no se sobrepase el límite establecido y se cumpla con los demás requerimientos legales.

Asimismo, los términos “tasa global” resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones.

INFORME N° 168-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.
 

INFORME N° 169-2007-SUNAT/2B0000

Únicamente se encuentra gravado con el IGV el componente denominado “gastos administrativos” a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, pues dicho componente tiene por finalidad cubrir los costos en que incurra la AFOCAT en el ejercicio de sus funciones.
 

INFORME N° 171-2007-SUNAT/2B0000

1. El costo computable de bienes importados que se originan en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la determinación de la renta bruta de tercera categoría.

2. Los gastos provenientes de operaciones de crédito a que se refiere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles, para la determinación de la renta neta, aun cuando no se originen en préstamos de dinero en efectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia.
 

INFORME N° 172-2007-SUNAT/2B0000

El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.
 

INFORME N° 173-2007-SUNAT/2B0000

1.   Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.

 

2.    Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000

1.  El penúltimo párrafo del artículo 104º del TUO del Código Tributario, referido al plazo de quince (15) días hábiles para efectuar la notificación desde la emisión del documento, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cumplimiento de una obligación de dar.

2.  El vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para efecto de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación extemporánea ni tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación.
 

INFORME N° 175-2007-SUNAT/2B0000

A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 176-2007-SUNAT/2B0000

El patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
 

INFORME N° 178-2007-SUNAT/2B0000

La tasa de interés que corresponde aplicar a la devolución de percepciones del IGV a sujetos del Nuevo RUS, a partir del 30.12.2005, fecha de entrada en vigencia  de la Ley N° 28659, es la tasa de interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, inclusive a partir del día siguiente en que venza el plazo que tiene la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución.
 

INFORME N° 179-2007-SUNAT/2B0000

Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.
 

INFORME N° 180-2007-SUNAT/2B0000

El ingreso al país de bienes muebles donados a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional a través del Servicio de Valija Extraordinaria constituye una importación; y como tal, se encuentra inafecto al pago del IGV e ISC, siempre que se cumplan con las formalidades y requisitos que exigen las normas sobre la materia.
 

INFORME N° 181-2007-SUNAT/2B0000

No procede incluir el saldo de la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación (REI) como parte de la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los periodos junio a diciembre del ejercicio 2004.
 

INFORME N° 182-2007-SUNAT/2B0000
  1. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía.
     

  2. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.

 

INFORME N° 183-2007-SUNAT/2B0000
  1. Para la aceptación del acogimiento al REFT se requiere de la notificación del acto administrativo de la Administración Tributaria que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de acogimiento, sin perjuicio que se considere como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de dicha solicitud, en la medida que el deudor hubiera cumplido con los requisitos para el acogimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT. De este modo, se deja sin efecto el criterio establecido a través del Informe N° 374-2002-SUNAT/K00000.
     

  2. La Administración Tributaria, con posterioridad a su notificación, podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la resolución aprobatoria de acogimiento al REFT cuando se presenten una o más de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT.
     

  3. No existe en la normatividad vigente un plazo límite para que la Administración Tributaria ejerza de oficio la facultad señalada en el numeral precedente

INFORME N° 184-2007-SUNAT/2B0000

No existe obligación de emitir un comprobante de pago por la emisión de una Letra de Cambio o un Pagaré girados a la orden de un tercero, donde aún dichos títulos valores no han entrado en circulación a través del endoso, por cuanto la incorporación del derecho patrimonial al valor materializado girado a la orden de un tercero beneficiario, no supone en sí misma, la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el mismo, o la prestación de un servicio.
 

INFORME N° 185-2007-SUNAT/2B0000

1.      La capitalización de la deuda tributaria correspondiente al AAIR efectuada de conformidad con la Ley Nº 28027 dejó de tener efecto como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0033-2004-AI/TC.

 2.      Sin embargo, al quedar sin efecto dicha capitalización en la parte concerniente al AAIR, esta circunstancia no produce ningún crédito compensable a favor del deudor tributario.

INFORME N° 189-2007-SUNAT/2B0000

La SUNAT puede declarar como deudas de cobranza dudosa a aquéllas Aportaciones al ESSALUD y a la ONP que califiquen como tales, por los períodos tributarios anteriores a abril de 2007, con excepción de la deuda exigible al 31.7.1999 que no fue materia de transferencia y que de oficio debía dejarse sin efecto por dichas entidades, conforme a lo establecido en el artículo 5° concordante con el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27334.
 

INFORME N° 190-2007-SUNAT/2B0000

La subpartida nacional 3105.20.00.00 comprende a los abonos minerales o químicos que únicamente contengan los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; por lo que, la exoneración del IGV contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley que regula dicho tributo -cuando menciona a dicha subpartida- sólo alcanza a estos bienes.
 

INFORME N° 191-2007-SUNAT/2B0000

Resulta válido efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al local en que se efectuó dicha operación, emitiendo para tal efecto la nota de crédito correspondiente con el número de serie asignado al local en el que se efectúa dicha anulación.
 

INFORME N° 193-2007-SUNAT/2B0000

Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respecto de dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su Declaración Jurada Anual del citado Impuesto, hubiese ejercitado la opción de compensar automáticamente el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos, establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación del contribuyente.
 

INFORME N° 195-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto del beneficio contenido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28462, Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, no resulta aplicable el procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF.
 

INFORME N° 196-2007-SUNAT/2B0000

El pago de las obligaciones tributarias de las empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado comprendidas en la modalidad de disolución y liquidación regulada en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado y su reglamento, no se rige por el orden de prelación previsto en el artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal, sino por el regulado en el artículo 6° del  Código Tributario.
 

INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B0000

Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

De efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.  
 

INFORME N° 198-2007-SUNAT/2B0000

1.  La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana.

2.  La venta en el exterior de un software por parte de un sujeto no domiciliado a favor de otro sujeto domiciliado en el país, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se encuentra gravada con dicho impuesto la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice y que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país.

3.  La importación de software que viene en un soporte informático para “equipo de proceso de datos” no se encuentra gravada con derechos arancelarios, siempre que en la Factura Comercial que ampara la mencionada operación se diferencie el valor de ambos. De igual modo, no se encuentra gravado con los mencionados derechos, el ingreso a nuestro país por internet, de este tipo de software.

La importación de “software ligado a la mercancía importada” que ingresa a nuestro país por cualquier medio estará gravada con derechos arancelarios, siempre que el valor de este software se encuentre dentro del precio total que haya pagado o que vaya a pagar el comprador, en una venta para exportación a nuestro país, o cuando el pago por el derecho de licencia del citado software está relacionado con la mercancía importada, siempre que el comprador lo pague directa o indirectamente como condición de venta de la mercancía, su monto no ha sido incluido en el precio de la misma, y su valor puede ser determinado en forma objetiva y cuantificable.
 

INFORME N° 199-2007-SUNAT/2B0000

Los montos pagados a las asociaciones para adquirir la condición de asociado, no deben ser considerados como “operaciones no gravadas” para efecto del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 200-2007-SUNAT/2B0000

Si bien la Ley N° 27803 ha dispuesto el pago de los aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período que el trabajador estuvo cesado, dicha obligación no tiene naturaleza tributaria, razón por la cual la SUNAT no tiene facultad de administración sobre ellos.
 

INFORME N° 201-2007-SUNAT/2B0000

Si bien debe cumplirse con el pago de las aportaciones al SNP materia de consulta dispuesto por el Tribunal Constitucional, tal cumplimiento no implica el nacimiento de una obligación tributaria. En tal sentido, no corresponde a la SUNAT la administración de dichas aportaciones.
 

INFORME N° 204-2007-SUNAT/2B0000

Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contemplado por el artículo 179° del TUO del Código Tributario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse, se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO.

Para tal efecto, el cálculo de los intereses correspondientes, así como la imputación de cada pago deberá efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 206-2007-SUNAT/2B0000
  1. Las siguientes transacciones bancarias, realizadas a efecto de otorgar un crédito hipotecario, se encuentran gravadas con el ITF de manera independiente:

  1. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del solicitante de dicho crédito (prestatario);

  2. El cargo del dinero materia del crédito hipotecario de la cuenta bancaria del prestatario; y,

  3. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del vendedor del inmueble.

  1. Tratándose del otorgamiento de créditos hipotecarios para efecto de lo cual se efectúen las transacciones bancarias antes señaladas, no resulta de aplicación la exoneración del ITF dispuesta en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF.

INFORME N° 208-2007-SUNAT/2B0000

1.  Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.

2. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.
 

INFORME N° 209-2007-SUNAT/2B0000

Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento.

No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 210-2007-SUNAT/2B0000

Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT como “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414)”, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT: 

a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos. 

b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especificaciones, etc.).

 

INFORME N° 211-2007-SUNAT/2B0000

El ingreso por concepto del cargo de GRP cobrado por las distintas empresas como parte de su componente tarifario por el servicio prestado constituyen rentas gravadas, comprendidas en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y por ende, dichas empresas deben asumir el pago del impuesto

El cargo por GRP forma parte de la base imponible del IGV del servicio correspondiente, impuesto que será de cargo del prestador del servicio.
 

INFORME N° 213-2007-SUNAT/2B0000

Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el derecho de llave será deducible en la medida que sea identificable como un activo de duración limitada, distinguible de los demás componentes del goodwill originado en determinada transacción.
 

INFORME N° 214-2007-SUNAT/2B0000

Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG
 

INFORME N° 215-2007-SUNAT/2B0000

La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

Aun cuando mediante el presente Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, no se produce la duplicidad de criterio a que alude el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 218-2007-SUNAT/2B0000

No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, empleando un software que impida el cumplimiento de las características y requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
 

INFORME N° 219-2007-SUNAT/2B0000

1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación. 

2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.
 

INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000
  1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
     

  2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta
     

  3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.
     

  4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.
 

INFORME N° 223-2007-SUNAT/2B0000

Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia correspondientes a períodos anteriores al 1.1.2007, pero percibidos a partir de dicha fecha, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta
 

INFORME N° 224-2007-SUNAT/2B0000

Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000
  1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.
     

  2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad.
     

  3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

    Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario.
     

  4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

 

CARTAS   

CARTA N° 003-2007-SUNAT/200000

La venta de software no es una operación sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien (intangible) no se encuentra comprendido en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

CARTA N° 010-2007-SUNAT/200000

Los criterios contenidos en el Informe N° 186-2002-SUNAT/K00000, referido a empresas que renuncian a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, también resultan de aplicación a los casos en que concluye la vigencia de los mismos.

En consecuencia, si durante el transcurso de un ejercicio gravable concluye la vigencia de los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, la determinación final del Impuesto a la Renta deberá realizarse conforme al régimen común vigente, el cual corresponde a la fecha en que se configura el hecho imponible de este impuesto.

Asimismo, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos posteriores a la conclusión del convenio, los mismos deberán ser liquidados a partir de tal oportunidad en función a las normas del Impuesto a la Renta que estén vigentes cuando se produzca su devengo.

 

CARTA N° 022-2007-SUNAT/200000

1. No existe legislación específica aplicable a los Servicios Logísticos Integrales, por lo que deberá evaluarse, en cada caso concreto, la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes y sus alcances jurídicos.

2. A efecto que pueda resultar de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 018-2006-SUNAT/2B0000, debe determinarse si las actividades involucradas en el contrato suscrito con el operador logístico integral tienen por objeto la prestación del servicio que es materia del contrato, vale decir, si se trata de un servicio único y distinto al desarrollo de tales actividades.

Así pues, si el operador logístico integral presta a su cliente un servicio único y distinto al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre (a pesar que para prestar ese servicio logístico integral se requiera realizar alguna actividad de transporte), dicho servicio no se enmarcará dentro de los alcances del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, mediante la cual se dictaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre.

No obstante, el servicio en mención puede encontrarse sujeto al SPOT en la medida que esté comprendido en alguno de los numerales del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
 

CARTA N° 030-2007-SUNAT/200000

Conforme al criterio expuesto en el Informe N° 284-2002-SUNAT/K00000, "los comerciantes de la Región de Selva podrán solicitar el Reintegro Tributario por los bienes adquiridos que no son destinados a su comercialización pero que son necesarios para la operatividad de la actividad comercial, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en las normas pertinentes".
 

CARTA N° 034-2007-SUNAT/200000

La venta de combustible a empresas que no prestan servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, no podrá ser calificada como exportación para efecto del IGV al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV. Sin embargo, cabe mencionar que conforme al artículo 2° de la Ley N° 28965, se considera exportación el abastecimiento de combustible a las embarcaciones de bandera extranjera que capturan recursos hidrobiológicos altamente migratorios, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el TUO de la Ley del IGV, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento de la carga en bodega.
 

CARTA N° 038-2007-SUNAT/200000

Se trata de operaciones exoneradas del IGV, en las cuales se ha desagregado incorrectamente en la factura de venta un importe equivalente a dicho impuesto, aun cuando la operación hubiera sido anotada, registrada y declarada correctamente por el contribuyente como una operación exonerada del IGV. Bajo esta premisa, se consulta si la no emisión y entrega de las notas de crédito y/o débito a efecto de modificar el importe del valor de venta y del impuesto, origina la obligación de empozar al fisco el importe equivalente al IGV desagregado incorrectamente.

Al respecto, tal como se señaló en la Carta N° 278-2006-SUNAT/200000, el contribuyente no se encuentra obligado a abonar al Fisco el monto consignado en la factura como correspondiente al IGV, toda vez que se trata de una operación que al estar exonerada de dicho Impuesto, no está gravada con el mismo.
 

CARTA N° 056-2007-SUNAT/200000

La venta de caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00 que realiza un proveedor que ha renunciado a la exoneración del IGV, se encuentra sujeta al SPOT en aplicación del numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
 

CARTA N° 060-2007-SUNAT/200000

Si el encargado o prestador del servicio recibe el dinero en calidad de adelanto por su servicio, dicha operación no calificará como "fabricación de bienes por encargo" en los términos del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, en consecuencia, no estará sujeta al SPOT.
 

CARTA N° 070-2007-SUNAT/200000

Se encontrará comprendida dentro de los alcances del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, toda venta de espacio en cualquier medio escrito, incluyendo periódicos, boletines y revistas institucionales, gremiales, académicas, etc; siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta de dicho espacio.
 

CARTA N° 087-2007-SUNAT/200000

Considerando que los colegios profesionales se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público Nacional previsto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas instituciones se encontrarán calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el solo mérito de la Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15.
 

CARTA N° 088-2007-SUNAT/200000

El incumplimiento de la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, cuando exista tal obligación, tendrá como consecuencia el desconocimiento de los efectos tributarios previstos en el artículo 8° de la Ley N° 28194, sin que ello signifique que se hubiere prohibido el empleo de otras formas para el pago de las obligaciones que deben cumplirse mediante sumas de dinero.
 

CARTA N° 133-2007-SUNAT/200000

Las donaciones o contribuciones en efectivo que reciban las asociaciones sin ánimo de lucro de terceros no asociados, se encuentran afectas al IGV si pueden considerarse como la contraprestación por algún servicio realizado por dicha asociación a favor del tercero no asociado, siempre que sea habitual (independientemente a la denominación que reciban), para lo cual deberá analizarse cada caso concreto.
 

CARTA N° 149-2007-SUNAT/200000

Si conforme al contrato o convenio de estabilidad no procede la afectación con el ITF, las operaciones realizadas por los contribuyentes que gocen de tales contratos o convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de este impuesto; no variando esta situación por la obligación prevista en la Cuarta Disposición Final del Reglamento del ITF.
 

CARTA N° 154-2007-SUNAT/200000

Para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, se permite sustraer del ingreso neto total proveniente de la enajenación de un bien inmueble situado en el país, el costo computable de dicho bien originado en la asignación del inmueble efectuada por una empresa domiciliada en un país de baja o nula imposición a su sucursal en el Perú.
 

CARTA N° 157-2007-SUNAT/200000

Mediante el Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 se ha señalado que, para efecto de las normas de Promoción del Sector Agrario, aprobadas por la Ley N° 27360, se consideran como ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la referida Ley, a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial. Por ello, a fin de determinar si los ingresos obtenidos por las operaciones planteadas en la consulta constituyen o no ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley N° 27360, deberá verificarse en cada caso concreto si tales ingresos tienen su origen o provienen del ejercicio de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial.
 

CARTA N° 168-2007-SUNAT/200000

Las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21º de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las Categorías 2, A3 y A4.
 

CARTA N° 173-2007-SUNAT/200000

Mediante Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000 esta Superintendencia Nacional ha señalado que, para efecto de la inafectación dispuesta en el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

 No obstante, si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso.
 

CARTA N° 176-2007-SUNAT/200000

El IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra) de los diversos bienes incluidos por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, efectuadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma. En caso lo hubiera, el saldo a favor deberá ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.

En lo que concierne a la Partida Arancelaria N° 3105.20.00.00, respecto a si la exoneración está referida a mezclas compuestas únicamente por los tres elementos mencionados (nitrógeno, fósforo y potasio) o alcanza también a productos que contienen elementos adicionales a los indicados, se adjunta copia del Informe N° 190-2007-SUNAT/2B0000, mediante el cual se ha emitido pronunciamiento en relación con el tema materia de dicha consulta.
 

CARTA N° 189-2007-SUNAT/200000

Se ratifica el criterio expuesto en el Informe N° 051-2007-SUNAT/2B0000, respecto a la vigencia del beneficio previsto en el artículo 24° de la Ley N° 28086 – Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, mediante el cual se concluye que la exoneración del Impuesto a la Renta de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional, tiene una vigencia de tres (3) años, que comenzó a regir a partir del 1.1.2004.

Posteriormente, el 16.3.2007 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 977, que derogó la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y dispuso que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de seis (6) años.

Es así que, al 16.3.2007 ya no se encontraba vigente el beneficio tributario establecido en el artículo 24° de la Ley N° 28086; por consiguiente, no podría entenderse que existe una prórroga de la citada exoneración con la vigencia del Decreto Legislativo Nº 977. Similar criterio es aplicable respecto al beneficio comprendido en el artículo 22º  de la ley citada pues, al haber sido concedido sin un plazo de vigencia determinado, debía tenerse en cuenta el plazo establecido en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, norma que entonces se encontraba vigente.
 

CARTA N° 197-2007-SUNAT/200000

A fin de determinar si los ingresos obtenidos por operaciones eventuales constituyen o no ingresos netos por actividades no comprendidas dentro de la Ley N° 27360 que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, deberá verificarse en cada caso concreto si tienen su origen o provienen del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OFICIOS   

OFICIO N° 073-2007-SUNAT/2B0000

Tal como se concluyó en el Oficio N° 030-2004-2B0000, "en la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV".

Ahora bien, "a fin de establecer si los ingresos generados por la prestación de los servicios constituyen un concepto tributario (tasas) deberá analizarse cada caso concreto, considerando las características del servicio en particular".

Tampoco se encontrarán gravados con el IGV, los servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV o en otra normas legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto.

Sin embargo, tratándose de servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados, los mismos estarán gravados con el IGV en la medida que exista habitualidad.

Asimismo, según el criterio expuesto en el Oficio N° 030-2004-2B0000, de conformidad con el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, "si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios".
 

OFICIO N° 126-2007-SUNAT/2B0000

La Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Informe N° 113-2007-MTPE/9.110, ha señalado que los pagos reintegrado a un congresista suspendido en virtud del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República califican como remuneración y no se les aplica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (que dispone que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado).

En tal sentido, en el caso del pago de remuneraciones devengadas realizadas a congresistas suspendidos y judicialmente absueltos, resultaría de aplicación la Directiva N° 013-99/SUNAT, la cual señala que las rentas de quinta categoría son objeto de retención del Impuesto a la Renta en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En consecuencia, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieran devengado en periodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente.

 

OFICIO N° 134-2007-SUNAT/2B0000

Mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega dicha disposición que una vez percibidos se considerarán como ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 1.1.2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.
 

OFICIO N° 153-2007-SUNAT/2B0000

La prestación del servicio médico denominado Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado efectuado por entidades de derecho público se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas en tanto se realice de manera habitual.
 

OFICIO N° 215-2007-SUNAT/2B0000

Tratamiento tributario a Empresas Colombianas por la venta de bienes o prestación de servicios al Estado Peruano.
 

OFICIO N° 225-2007-SUNAT/2B0000

Se remite copia del Informe N° 003-2007-SUNAT/2B0000, en el que a propósito de una consulta de índole similar, entre otros, se concluye que en caso que un trabajador no perciba remuneración en un determinado mes, no corresponde abonar el aporte a ESSALUD correspondiente a dicho mes.
 

OFICIO N° 306-2007-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, las declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente:

  • Si la declaración original se presentó utilizando formularios virtuales generados mediante PDT, la declaración sustitutoria o la rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio.
     

  • Si la declaración original fue presentada utilizando formularios físicos preimpresos en papel, el contribuyente podrá optar por presentar su declaración sustitutoria o rectificatoria empleando el PDT, teniendo en cuenta que, en relación con el PDT Remuneraciones, se podrá presentar sólo a partir del periodo tributario enero 1993.

OFICIO N° 485-2007-SUNAT/2B0000

A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y N° 065-2007-SUNAT/2B0000.
 

OFICIO N° 491-2007-SUNAT/2B0000

Las conclusiones 1) y 2) del Informe N° 088-2007-SUNAT/2B0000 también resultan de aplicación tratándose de pescadores artesanales independientes que extraen recursos hidrobiológicos con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales, toda vez que el artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27177 no ha efectuado distingo alguno en función a si las constancias de depósito de la Contribución al ESSALUD, con las cuales, entre otros, las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales (OSPA) confeccionan la declaración respectiva, deben corresponder a la contribución de los pescadores artesanales independientes que utilizan o no embarcaciones pesqueras artesanales.

Asimismo, la tercera conclusión del citado Informe resulta de aplicación en el caso depósitos efectuados en el Banco de la Nación por concepto de las Contribuciones al ESSALUD correspondientes a pescadores artesanales independientes que extraen recursos hidrobiológicos con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales.
 

OFICIO N° 516-2007-SUNAT/2B0000

Toda vez que el registro del proyecto editorial es un aspecto constitutivo para que el editor goce de los beneficios tributarios contemplados en la Ley Nº 28086, éste podrá gozar de los mismos en la medida que sus proyectos editoriales accedan al registro respectivo, previa evaluación.

La calificación de las solicitudes de inscripción de un proyecto editorial es de exclusiva competencia de la BNP.
 

OFICIO N° 540-2007-SUNAT/2B0000

La frase “en cualquier caso” contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como “asistencia técnica” los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso.
 

OFICIO N° 620-2007-SUNAT/2B0000

De conformidad con el literal f) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, no están afectas al citado Impuesto las Administraciones Tributarias por los servicios inherentes a sus funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal expreso o en virtud de convenios celebrados con éstas.