SUMILLA:

Se detallan los conceptos que no constituyen renta gravable de quinta categoría así como los ingresos que se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, respecto a contribuyentes domiciliados en el país.

 

OFICIO N° 724-2006-SUNAT/200000

Lima, 11 DIC. 2006

Doctora
VIRGINIA M. MEDINA SANDOVAL
juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima
Corte Superior de Justicia de Lima

Presente

Referencia: Oficio N° 5162-2004-CIVIL-1ER.J.P. LIMA. VMMS

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta respecto a los montos y/o conceptos que se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.

En principio, y a fin de precisar la consulta, cabe indicar que se está partiendo de la premisa que la misma se encuentra referida a contribuyentes domiciliados en el país.

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

  1. No constituye renta gravable de quinta categoría los siguientes conceptos:

  1. Las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto(1).

    En estos casos, es necesario que en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, conste que tales gastos serán asumidos por el empleador.
     

  2. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso ll) del artículo 37º de la Ley(2)(3).

    Lo antes señalado también será de aplicación cuando el servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud o cuando el trabajador por asuntos vinculados con la empresa, estando en el extranjero requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior.

    Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.
     

  3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE(4).
     

  4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14º de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría(5).
     

  5. Las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador(6).

  1. Por otro lado, los ingresos inafectos al Impuesto a la Renta son los siguientes(7):

  1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes(8).
     

  2. Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley(9).
     

  3. Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas en las disposiciones laborales vigentes.
     

  4. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

Finalmente, cabe mencionar que existe un monto mínimo no imponible equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias(10), lo cual implica que si en el año se percibe, por concepto de rentas de quinta categoría, un monto equivalente o inferior a esta cantidad, no existirá la obligación de pagar Impuesto a la Renta.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria


(1) Segundo párrafo del literal a) del artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).

(2) Numeral 3 del inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(3) El inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para efectos del Impuesto a la Renta, son deducibles para el empleador los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor; asimismo, los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años o que siendo mayores de edad, se encuentren incapacitados.

(4) Mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 170-2001-EF, publicado el 27.7.2001, se precisa que dichos conceptos se encuentran comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(5) Numeral 4 del inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(6) Montos o bienes entregados al trabajador, indispensables para la prestación del servicio en virtud del vínculo laboral existente y siempre que no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

(7) Artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(8) Se encuentran comprendidas en esta inafectación las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo (actualmente regulado en el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-97-TR y el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; publicados ambos el 27.3.1997, y normas modificatorias).

(9) Actualmente, corresponde al inciso a) del artículo 3º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º.

(10) Artículo 46º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2006 equivale a S/. 3,400 Nuevos Soles, por lo que el monto corresponde a S/. 23,800 Nuevos Soles. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr

6. PERSONAS NATURALES
6.1. Renta bruta
6.1.4 Quinta categoría