SUMILLA:

  1. Están obligados a inscribirse en el RUC los sujetos que se encuentren en la situación detallada en el inciso d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, esto es, entre otros, los sujetos que realicen el procedimiento de acreditación de pequeño productor minero y productor minero artesanal ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
     

  2. Dichos sujetos, al realizar tal procedimiento, están obligados a comunicar su número de RUC a la aludida Dirección General, y ésta a su vez, se encuentra obligada a solicitar el mismo, en el referido procedimiento, y comprobar su veracidad.

    Los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la mencionada Resolución están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan.
     

  3. Tampoco enerva la inscripción en el RUC el hecho que el sujeto inscrito en el mismo no cuente con autorización de impresión de comprobantes de pago, siendo éste un trámite necesario a efectos de cumplir con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, cuyo incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el TUO del Código Tributario, no resta validez al número de RUC otorgado por la Administración Tributaria.

 

OFICIO N° 005-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 13 de enero de 2006

Ingeniero
CÉSAR RODRÍGUEZ VILLANUEVA
Director General de Minería
Ministerio de Energía y Minas

Presente

Ref.: Oficio N° 1040-2005-EM-DGM

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual expone que su representada tiene entre sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27651 -Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal(1)-, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002-EM(2), recibir las solicitudes de acreditación de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal, para lo cual viene exigiendo a los titulares mineros la presentación del RUC, conforme a lo señalado en el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, detectándose casos en los que:

  1. El RUC no se encuentra activo, es decir, se encuentra con Suspensión Temporal, Baja de Oficio y otras.
     

  2. Cuentan con CIIU ajeno a la actividad minera.
     

  3. No cuentan con autorización para emitir comprobantes de pago.

En ese sentido, y bajo el entendido de que las actividades de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal conllevan a transacciones comerciales, solicita se precise si el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT puede requerir, para efectos de las actividades mineras, la necesidad de contar con RUC activo, CIIU adecuado a la actividad (minera) y la autorización de emisión de comprobantes de pago.

Sobre el particular, cabe indicar, en principio, que la SUNAT únicamente es competente para absolver consultas referidas al sentido y alcance de las normas tributarias, razón por la cual el pronunciamiento que se emita se limitará a determinar los alcances de la obligación establecida en artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, en lo que atañe a los aspectos planteados por su Despacho, y no sobre los requisitos para la realización de trámites ante la Dirección a su cargo.

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

  1. Mediante el Decreto Legislativo N° 943(3), Ley del Registro Único de Contribuyentes, se han establecido las disposiciones relativas a dicho Registro a cargo de la SUNAT.

    De acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto, el número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT. El mencionado número también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°.

    El artículo 4° del referido Decreto establece que todas las entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo(4), y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

    Agrega la norma que la veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

    Asimismo, según el artículo 6° del aludido Decreto, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá, entre otros, las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en su artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación; la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro; y, los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.

    Así, conforme al inciso d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(5), deberán inscribirse en el RUC los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6; entre los cuales se encuentra el procedimiento de acreditación de pequeño productor minero y productor minero artesanal que se realiza ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas(6).

    A su vez, el tercer párrafo del artículo 6° de la citada Resolución establece que quienes realicen los procedimientos, actos u operaciones que se señalan en el Anexo N° 6 deberán comunicar de manera obligatoria a las entidades de la Administración Pública y del Sector Privado listadas en dicho anexo, el número de RUC al iniciar los mismos.

    Por su parte, el artículo 13° de la mencionada Resolución dispone que las entidades de la Administración Pública o del Sector Privado detalladas en el Anexo N° 6, solicitarán el número de RUC y comprobarán la veracidad de dicho número en los procedimientos, actos u operaciones del indicado anexo.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, están obligados a inscribirse en el RUC los sujetos que se encuentren en la situación detallada en el inciso d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, esto es, entre otros, los sujetos que realicen el procedimiento de acreditación de pequeño productor minero y productor minero artesanal ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas(
    6).

    Dichos sujetos, al realizar tal procedimiento, están obligados a comunicar su número de RUC a la aludida Dirección General, y ésta a su vez, se encuentra obligada a solicitar el mismo, en el referido procedimiento, y comprobar su veracidad.
     

  2. Ahora bien, de acuerdo con los incisos f) e i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT se entiende por "suspensión temporal de actividades" al período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad; asimismo, se entiende por "baja de inscripción en el RUC" al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma que ha dejado de realizarlas.

    En cuanto a la suspensión temporal de actividades, cabe tener en cuenta que conforme al inciso j) del artículo 24° de la aludida Resolución, el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida, la suspensión temporal de actividades y el reinicio de las mismas.

    Adicionalmente, según el artículo 26° de la mencionada Resolución, dicha suspensión podrá comunicarse una sola vez durante un mismo ejercicio gravable; el plazo entre la comunicación de la suspensión temporal y el reinicio de las actividades no podrá ser superior a doce (12) meses, transcurrido el cual sin que se haya comunicado el reinicio, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT.

    De otro lado, en cuanto a la baja de inscripción de oficio del RUC, el artículo 9° de la Resolución en comentario dispone que la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26°(7). En tales casos la SUNAT notificará dichos actos, pudiendo el sujeto obligado solicitar la reactivación del número de RUC(8), conforme al artículo 10° de la misma Resolución.

    Tal como fluye de las normas glosadas, los deudores tributarios inscritos en el RUC están obligados a comunicar la suspensión temporal de sus actividades, comunicación que puede hacerse una sola vez durante un mismo ejercicio gravable; debiendo destacarse que ésta no invalida la inscripción en el RUC ni tampoco desvirtúa la existencia del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria.

    Distinto es el caso de la baja de inscripción de oficio en el RUC, la cual -conforme lo denota el mismo nombre del procedimiento- implica la baja de la inscripción en el RUC y, por ende, la inhabilitación del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria.
     

  3. En cuanto a la información relativa al CIIU de la actividad realizada por el sujeto obligado a inscribirse en el RUC, es del caso señalar que de acuerdo con el numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, los contribuyentes y/o responsables al solicitar su inscripción en el RUC(9) deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, entre otros, su actividad económica principal.

    En el mismo sentido, el artículo 28° de la citada Resolución establece que, tratándose de las personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° deberán comunicar al momento de su inscripción, entre otros, su actividad económica principal. Dicha información no es requerida tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas comprendidas en los referidos incisos(10).

    Debe tenerse en cuenta que según el inciso g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, para efecto de este dispositivo, se entiende por "actividad económica principal" a aquella que realizan los obligados a inscribirse en el RUC; por la que obtienen mayores ingresos. Asimismo, de acuerdo con el inciso h) del citado artículo se entiende por "actividad económica secundaria" a la actividad o actividades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal.

    Como se puede apreciar de las citadas normas, los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la mencionada Resolución están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan(11).

    A mayor abundamiento, es del caso señalar que el hecho que un sujeto comunique al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar a la SUNAT cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho Registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica)(12), no invalidan tal inscripción ni la validez del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(13).
     

  4. Finalmente, tampoco enerva la inscripción en el RUC el hecho que el sujeto inscrito en el mismo no cuente con autorización de impresión de comprobantes de pago, siendo éste un trámite necesario a efectos de cumplir con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, cuyo incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el TUO del Código Tributario, no resta validez al número de RUC otorgado por la Administración Tributaria.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 24.1.2002.

(2) Publicado el 21.4.2002 y norma modificatoria.

(3) Publicado el 20.12.2003.

(4) El numeral 1 del Apéndice señala que los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se encuentran entre las principales entidades y sujetos que deben exigir el número de RUC.

(5) Publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

(6) Ello sin perjuicio, de que dichos sujetos puedan tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, y que como tales, puedan también estar obligados a inscribirse en el RUC conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

(7) Es decir, en caso que transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto obligado haya comunicado el reinicio de sus actividades.

(8) Según el inciso j) del artículo 1° de la Resolución, se entiende por “reactivación del número de RUC” al procedimiento mediante el cual se habilita para su uso un número de RUC que se encontraba en baja de inscripción.

(9) Sujetos obligados a inscribirse en el RUC según el inciso a) del artículo 2° de la citada Resolución.

(10) Sin embargo, debe tenerse en consideración que el citado artículo 28° establece en su último párrafo que los sujetos comprendidos en dicho artículo que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT deberán declarar la información adicional señalada en los artículos 17° a 21° que corresponda.

(11) Cabe señalar, sin embargo, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2002/SUNAT, publicada el 26.10.2002 y derogada por la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, los sujetos considerados Principales Contribuyentes estaban obligados a presentar la declaración por Actualización Total del RUC y por Modificaciones al RUC, mediante el PDT RUC.

Según lo establecido en el artículo 7° de la mencionada Resolución, para efecto de la elaboración de la declaración por Actualización Total del RUC, a través del PDT RUC, el deudor tributario debía consignar en dicho PDT la totalidad de la información detallada en el Anexo 1 del referido dispositivo, el cual incluía, entre otros, la información relativa a la actividad económica principal y secundaria. Tal declaración debía presentarse de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo 2.

De otro lado, conforme al artículo 8° de la misma Resolución, para efecto que el deudor tributario presentase la declaración de modificaciones al RUC, a través del PDT RUC, debía, entre otros, consignar la información relativa a las modificaciones que debía realizar en el RUC. Dicha declaración debía presentarse dentro de los plazos previstos en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y norma modificatoria, esto es, dentro del plazo de cinco días hábiles de producida la modificación.

Al respecto, es preciso indicar que si bien la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT fue derogada por la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, esta última Resolución recoge en sus artículos 24° y 30° la obligación de comunicar dentro del plazo de cinco días hábiles de producida toda modificación o actualización de la información proporcionada para efectos del RUC, como es la relativa a la actividad económica principal y secundaria, de ser el caso.

Finalmente cabe mencionar que la única disposición transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2002/SUNAT señalaba que los sujetos considerados medianos y pequeños contribuyentes no se encontraban obligados a comunicar los datos que se detallan en dicha disposición, entre los cuales estaba la actividad económica secundaria, hasta que la SUNAT disponga que presenten la declaración por Actualización Total del RUC.

(12) De acuerdo con lo establecido por el inciso l) del artículo 24° y el artículo 30° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

(13) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

rap
A763-D5
RUC – PRESENTACIÓN DEL RUC EN TRAMITES CON ENTIDADES.

OTROS
RUC – Presentación del RUC en trámites con entidades