SUMILLA:

1. Para efecto de la exoneración del IGV establecida en la Ley N° 28086, tratándose de la venta en el país de los libros y productos editoriales afines impresos antes de vigencia de dicha norma, no es requisito el registro del proyecto editorial correspondiente a dichos bienes.

2. Todo libro o producto editorial afín producido en el país, debe exhibir cada una de las indicaciones contendidas en el artículo 9° de la Ley N° 28086 para efecto del goce de los beneficios tributarios otorgados por dicha Ley.

3. El crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años comenzando a regir a partir del 1.1.2004 y terminando el 31.12. 2015; siendo los beneficiarios de dicho crédito aquellos denominados "inversionistas", en los términos señalados en el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000.

4. Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte del contribuyente, éste no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual

 

INFORME N° 297-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En cuanto a la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura y normas complementarias y reglamentarias, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Qué sucede con aquellas publicaciones que fueron impresas o importadas antes del 7.10.2005, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, que no inscribieron su proyecto editorial, pero que continúan vendiendo sus libros con posterioridad al 1.11.2005, fecha en la que la exoneración del Impuesto General a las Ventas para éstos quedaba sin efecto?
     

  2. ¿Podrán regularizar su inscripción con fecha posterior al 1.11.2005 y de esta manera facturar la venta de libros sin el Impuesto General a las Ventas?
     

  3. Respecto a este mismo punto, ¿es necesario que los libros que se produzcan en el país deban cumplir con los 11 puntos que indica la Ley N° 28086 en su artículo 9°, para gozar de la exoneración del Impuesto General a las Ventas?.
     

  4. ¿El beneficio del crédito por reinversión tendrá vigencia hasta el 2016, para las empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el Perú que reinviertan en editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación-importación o distribución de libros y productos editoriales afines?
     

  5. De tener una reinversión total, ¿el impuesto a pagar es cero y los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio pueden ser aplicados a los pagos a cuenta del siguiente ejercicio?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. A) Impuesto General a las Ventas

Para efecto de la primera y segunda consultas, se parte de la premisa que las mismas se encuentran encaminadas a determinar si, para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en las ventas en el país de los libros y productos editoriales afines impresos en el país antes de la vigencia de la Ley N° 28086, es necesario regularizar el registro de los respectivos proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

- El artículo 19° de la Ley del Libro dispone la exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Añade dicho artículo que esta exoneración regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la misma Ley(5); asimismo, se dispone que en el Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación de este beneficio.

- Por su parte, el artículo 44° del Reglamento de la Ley del Libro señala que los libros y productos editoriales afines exonerados del IGV según lo establecido en el artículo 19° de la aludida Ley, se detallan en el Anexo B que forma parte de dicho Reglamento.

- Mediante el artículo 7° de la Ley del Libro, se crea el Registro del Proyecto Editorial en la Biblioteca Nacional; señalándose que el registro del proyecto editorial es requisito obligatorio para que el editor goce de los beneficios de la presente ley, de acuerdo al Reglamento(6).

Asimismo, el numeral 31 del artículo 5° de la Ley del Libro, define al proyecto editorial como el plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de dicha Ley.

- Adicionalmente, el artículo 3° del Reglamento de la Ley del Libro dispone que el registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.

- A su vez, el artículo 4° del citado Reglamento indica que la solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre completo o razón social, documento de identidad, número de RUC. domicilio fiscal, teléfono, correo electrónico y fax, correspondientes al editor solicitante.
     

  2. Autor(es), título(s), año y edición que corresponde, sus seudónimos, traductor y compilador, de ser los casos, de la(s) obra(s) a ser registrada(s).
     

  3. Breve resumen de su contenido.
     

  4. Tiraje (cantidad) de ejemplares a ser impresos.
     

  5. Declaración Jurada donde se especifica contar con el documento que acredita la cesión de los derechos de autor para el Proyecto Editorial a realizarse.

Los datos consignados en la Ficha Registral tienen carácter de declaración jurada.

- Por último, cabe mencionar que la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Libro indica que las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales presentadas ante la Biblioteca Nacional del Perú en el período comprendido desde la publicación de la Ley (11.10.2003) y del Reglamento (19.5.2004), deberán adecuarse a lo dispuesto en el Título II de dicho Reglamento en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.

- De las normas citadas, fluye que, para efecto del goce de los beneficios establecidos por la Ley N° 28086 a favor de los editores, es preciso que a partir de la vigencia de dicha Ley, los mismos realicen el registro de sus proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional; entendiéndose que dichos proyectos se encuentran referidos al plan de elaboración de uno más libros o productos editoriales afines que serán impresos.

En este orden de ideas, se puede concluir que no resulta de aplicación para efecto de la exoneración en comentario, el registro de los proyectos editoriales de los ejemplares ya impresos a la fecha de inicio de vigencia de la Ley N° 28086.

En cuanto a la tercera consulta, cabe manifestar que el artículo 9° de la Ley del Libro dispone que todo Libro o producto editorial afín producido en el país y reconocido por la presente ley, debe exhibir en forma obligatoria las siguientes indicaciones:

- Título de la obra.

- Nombre y/o seudónimo del autor.

- Nombre del traductor, adaptador y/o compilador si lo hubiera.

- Símbolo de derechos reservados (copyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación.

- Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra.

- Nombre y domicilio del editor seguidos del año y del tiraje de cada edición.

- Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor.

- Registro de ISBN o ISSN o ISMN, según corresponda.

- Registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional.

- Constancia del Depósito Legal.

- Código de Barras.

Asimismo, dicho artículo dispone que la ausencia de cualquiera de las informaciones a que se refiere el mismo, determina la exclusión o pérdida automática de los beneficios que otorga dicha ley, sin perjuicio de las acciones que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI pueda emprender en los casos que se produzcan infracciones que violen la legislación sobre la materia.

Finalmente, añade que corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en caso de incumplimiento, informar a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI.

Como puede apreciarse, todo libro o producto editorial afín producido en el país debe exhibir cada una de las indicaciones contenidas en el artículo 9° de la Ley N° 28086 para efecto del goce de los benéficos tributarios otorgados por dicha Ley, entre ellos, la exoneración del IGV a la venta en el país de dichos bienes; salvo que, por la naturaleza de la indicación, ésta no resulte aplicable en determinado caso, como es el nombre del traductor, adaptador y/o compilador.

  1. Impuesto a la Renta – Crédito Tributario por reinversión.

  1. En el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000(7) se ha concluido lo siguiente:

"Las empresas beneficiarias con el crédito tributario por reinversión son las denominadas "inversionistas".

En este sentido, en el caso materia de consulta, debe entenderse como empresas beneficiarias con el crédito por reinversión a aquellas denominadas "inversionistas", en los términos señalados en los párrafos precedentes.

  1. El artículo 18° de la Ley del Libro señala que durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de la citada ley, las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°(8), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley.

Agrega dicho artículo que, las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica gozarán de este beneficio, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por dicha ley.

Asimismo, indica que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente.

Finalmente, establece dicho artículo que las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se señalan en su Reglamento.

Como puede apreciarse de la norma citada, el crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años, comenzando a regir a partir del 1.1.2004 hasta el 31.12.2015(9).

  1. De otro lado, el inciso a) del artículo 52° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que al impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala.

  1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera.
     

  2. El crédito por reinversión.
     

  3. Otros créditos sin derecho a devolución.
     

  4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por renta de la misma categoría.
     

  5. Los pagos a cuenta del Impuesto.
     

  6. El impuesto percibido.
     

  7. El impuesto retenido. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos.
     

  8. Otros créditos con derecho a devolución.

Como puede apreciarse de la norma citada, los créditos por reinversión tienen prioridad frente a los pagos a cuenta para efecto de su deducción del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

De otro lado, el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración.

Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según la declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

A su vez, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte del contribuyente, éste no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de la exoneración del IGV establecida en la Ley N° 28086, tratándose de la venta en el país de los libros y productos editoriales afines impresos antes de vigencia de dicha norma, no es requisito el registro del proyecto editorial correspondiente a dichos bienes.
     

  2. Todo libro o producto editorial afín producido en el país, debe exhibir cada una de las indicaciones contendidas en el artículo 9° de la Ley N° 28086 para efecto del goce de los beneficios tributarios otorgados por dicha Ley.
     

  3. El crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años comenzando a regir a partir del 1.1.2004 y terminando el 31.12. 2015; siendo los beneficiarios de dicho crédito aquellos denominados "inversionistas", en los términos señalados en el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000.
     

  4. Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte del contribuyente, éste no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual

Lima, 20 de diciembre de 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 11.10.2003.

(2) Publicado el 19.5.2004.

(3) Publicado el 8.12.2004.

(4) Publicado el 21.9.1994.

(5) La Ley del Libro entró en vigencia el 12.10.2003.

(6) Asimismo, indica que la Biblioteca Nacional informa inmediatamente y de oficio a la SUNAT, a PROMOLIBRO y a INDECOPI, de acuerdo al Reglamento, sobre el contenido de la ficha de registro de los proyectos editoriales, para fines de control y fiscalización del buen uso de los beneficios tributarios y arancelarios previstos en la citada Ley.

(7) El cual se encuentra disponible en la página WEB de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. Cabe mencionar que las normas que se citan en dicho Informe se encuentran vigentes.

(8) El numeral 1 del artículo 17° de la Ley del Libro señala que esta Ley promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

(9) En cuanto a cómputo de plazos de vigencia de un beneficio tributario aplicable al Impuesto a la Renta, resulta ilustrativo lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Observancia Obligatoria N° 381-2-1997, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16.6.1997. En dicha resolución se señala que a partir del ejercicio 1991 ya no se encuentra vigente la exoneración prevista en el numeral 1 del artículo 66° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, por lo que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta por los ingresos provenientes de las operaciones realizadas con sus socios a partir de dicho ejercicio.

Sobre el particular, cabe anotar que las exoneraciones establecidas por el TUO de la citada Ley regían por un plazo de diez años, computándose el mismo a partir del ejercicio gravable 1981.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / mac / rap
A0830 - D5
LEY DEL LIBRO - Exoneración del IGV.
LEY DEL LIBRO - Impuesto a la Renta – Programa de Reinversión.

 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO – Programa de Reinversión

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.4 Exoneraciones – Ley del Libro

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – LEY DEL LIBRO