SUMILLA:

1. No procede efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980, y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796, pues ello implicaría desacatar dicho mandato, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 156º del TUO del Código Tributario.

2. Tratándose de contribuyentes con la condición de no hallado o no habido, en el caso que se les efectúe la notificación del requerimiento de exhibición de documentación contable mediante la publicación en la página web de la SUNAT, tal notificación surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.


INFORME N° 294-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Procede efectuar la compensación establecida en el artículo 40° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario en un proceso de devolución de créditos ordenados por mandato administrativo o Resolución Judicial, provenientes del Impuesto de Promoción Municipal aprobado por Decreto Ley N° 25980, así como del Impuesto de Promoción Municipal Adicional aprobado mediante Decreto Legislativo N° 796, con deuda legalmente exigible?(1).
     

  2. ¿Cuál es el alcance del último párrafo del artículo 106° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, el cual establece lo siguiente: "(...) Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen (...) requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código"?. ¿Se debe entender que para el caso de contribuyentes "No Hallados" y/o "No habidos", en los cuales se tiene que efectuar la notificación por página web establecida en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, los requerimientos en los que se les solicita documentación contable, no surtirán sus efectos en tanto éstos no sean recepcionados por el mismo contribuyente?.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Respecto a la primera consulta, cabe señalar lo siguiente:

  1. El artículo 1° del Decreto Ley N° 25980 establecía que la tasa del Impuesto de Promoción Municipal en las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas por aplicación del artículo 71° de la Ley N° 23407, era del 18%.

    Agregaba dicha norma que por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarían los porcentajes de distribución del Impuesto de Promoción Municipal generado en la Zona de Selva por aplicación de esta disposición, entre las Municipalidades ubicadas en la misma zona.

    Por su parte, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 796 dispuso que a partir del 1.1.1996 era de aplicación el Impuesto de Promoción Municipal Adicional a las empresas que tuvieran vigentes convenios de goce de beneficios tributarios al amparo de la Ley N° 23407 y se encontraran exoneradas del Impuesto Selectivo al Consumo. Para la aplicación de dicho tributo municipal, debía considerarse el hecho imponible, la base imponible, tasas y demás características contenidas en el Título II del Decreto Legislativo N° 775 y su Apéndice correspondiente(5).
     

  2. De otro lado, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley N° 25980 y el Decreto Legislativo N° 796, derogados a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 952, que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos.

    Agrega dicha Disposición Transitoria y Final que, mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.

    Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 103-2004-EF establece que dicho reglamento regula la determinación, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de los montos a detraer del FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento que fueron beneficiadas con los impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 25980 y por el Decreto Legislativo Nº 796, así como los requisitos, procedimientos y plazos para efectuar dicha detracción, y cumplir con realizar las devoluciones ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga calidad de cosa juzgada.

    Añade dicho artículo que para efecto del presente reglamento, se entenderá por mandato administrativo a las resoluciones de la SUNAT y del Tribunal Fiscal, que ordenan la devolución de los impuestos mencionados en el párrafo anterior.

    Por su parte, el artículo 2º del citado Decreto Supremo dispone que la devolución de los impuestos establecidos por el Decreto Ley N° 25980 y por el Decreto Legislativo N° 796 ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga calidad de cosa juzgada, procederá conforme al procedimiento señalado en dicho artículo, disponiendo, como parte de dicho procedimiento, lo siguiente:

  3. - Los mandatos administrativos o jurisdiccionales de devolución dirigidos al Ministerio de Economía y Finanzas serán atendidos por la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales.

    En caso que los mandatos administrativos o jurisdiccionales de devolución sean dirigidos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, dicha entidad deberá remitirlos a la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles de notificados a fin de que ésta atienda la devolución ordenada, acompañando la información a que se refiere el inciso b) de dicho artículo.

    En el caso de las resoluciones de la SUNAT que ordenan la devolución, dicha entidad deberá remitirlas a la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles de notificadas a fin de que ésta atienda la devolución ordenada.

    La Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales procederá a establecer, de modo directamente proporcional a la participación de las municipalidades en el total de impuestos distribuidos en el departamento correspondiente, los montos totales de detracción que corresponde afrontar a cada municipio vinculado con el domicilio fiscal del contribuyente cuya devolución de impuestos se regulan por el presente Decreto Supremo; información que será remitida al Banco de la Nación para que dicho Banco afecte los fondos destinados a las cuentas correspondientes al FONCOMUN de cada municipalidad comprendida en la detracción.

    El Banco de la Nación, antes de abonar en la cuenta corriente de cada municipalidad el monto por concepto de FONCOMUN que le corresponde percibir, procederá a efectuar de manera inmediata la detracción conforme a la instrucción dada por la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales, transfiriendo el importe a la Cuenta Especial que se abra para tal efecto en moneda nacional, de conformidad con las normas de tesorería emitidas por la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía.

    El Banco de la Nación informará a la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto del depósito efectuado en la Cuenta Especial dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo realizado. La referida Dirección informará a la SUNAT, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibida la citada información, los montos disponibles por cada contribuyente; y determinará los intereses aplicables al saldo pendiente de devolución a considerarse en los meses siguientes.

Por su parte, el artículo 3° del mismo Decreto Supremo dispone que la SUNAT, con cargo a la Cuenta Especial en la que se depositan los montos de detracción y de acuerdo con los montos determinados en el procedimiento a que se refiere el artículo 2º, efectuará la devolución a los contribuyentes beneficiarios mediante cheques no negociables. Dicha devolución se hará, de ser el caso, periódicamente según se efectúen las detracciones, teniendo como tope los montos disponibles para cada contribuyente beneficiario obtenidos por aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 2º. Las devoluciones considerarán los intereses a que se contrae el artículo 38º del Código Tributario.

Agrega dicho artículo que para efecto de la imputación de las devoluciones parciales será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1256º y 1257º del Código Civil(6).

Cabe destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 141-2005-EF, cuando por efecto de la aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952 y su Reglamento, los montos a detraer del FONCOMUN correspondiente, no cubran el monto total ordenado devolver por los mandatos administrativos o jurisdiccionales, la devolución se hará efectiva de manera periódica en tantas armadas mensuales como resulten necesarias para dar cumplimiento a dichos mandatos.

Agrega que la SUNAT cumple con la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, en tanto siga lo dispuesto por la citada disposición y su reglamento.

  1. Por otra parte, el artículo 40° del TUO del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.  
     

  2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

  3. a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

    b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe una deuda tributaria pendiente de pago.

    La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.  

    En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.
     

  4. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.

  1. El artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

    Por su parte, el primer párrafo del artículo 156° del TUO del Código Tributario señala que "las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad".
     

  2. Ahora bien, estando a la consulta formulada en el sentido de si es posible efectuar la compensación de oficio en los casos de las devoluciones ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional de los impuestos regulados por el Decreto Ley N° 25980 y el Decreto Legislativo N° 796, debe tenerse en cuenta que las resoluciones expedidas por la autoridad jurisdiccional o administrativa constituyen un mandato de obligatorio cumplimiento.

    En ese sentido, no procede efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980, y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796, pues ello implicaría desacatar dicho mandato, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 156º del TUO del Código Tributario.

  1. Respecto a la segunda consulta, el numeral 2 del inciso e) del artículo 104º del TUO del Código Tributario establece que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido,  la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

De otro lado, el artículo 106º del TUO del Código Tributario señala textualmente lo siguiente:

"Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. 

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104° éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aún cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros,  registros y documentación  sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código."

De la revisión del contenido del artículo 106º del TUO del Código Tributario, que regula el efecto de las notificaciones, se tiene que el primer párrafo contiene la regla general según la cual las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito.

Asimismo, lo dispuesto en el quinto párrafo del mismo artículo, relativo a los casos en los cuales la notificación se verifique mediante la recepción del acto notificado, implica una excepción a dicha regla general, por cuanto se trata de adelantar los efectos de las notificaciones de ciertos actos administrativos, entre otros, los requerimientos para la exhibición de libros y registros contables, al momento de su recepción.

Ahora bien, las reglas contenidas en el segundo, tercer y cuarto párrafos del mismo artículo no interactúan con el quinto párrafo, puesto que en las notificaciones a que se refieren dichos párrafos no se efectúa ni la recepción, ni la entrega ni el depósito del documento que contiene el acto administrativo materia de notificación; sino que, por el contrario, con la publicación que se efectúa tanto en el Diario Oficial "El Peruano", como en la página web de la SUNAT se pone en conocimiento del deudor tributario la existencia del acto administrativo, sin que ello implique una recepción, entrega o depósito.

En ese sentido, tratándose de contribuyentes con la condición de no hallado o no habido, en el caso que se les efectúe la notificación del requerimiento de exhibición de documentación contable mediante la publicación en la página web de la SUNAT, tal notificación surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente al de su incorporación a dicha página.

CONCLUSIONES:

  1. No procede efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980, y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796, pues ello implicaría desacatar dicho mandato, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 156º del TUO del Código Tributario.
     

  2. Tratándose de contribuyentes con la condición de no hallado o no habido, en el caso que se les efectúe la notificación del requerimiento de exhibición de documentación contable mediante la publicación en la página web de la SUNAT, tal notificación surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Lima, 13.12.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto de la presente consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a determinar si es posible efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980 y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796.

(2) Mediante la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27037, publicada el 30.12.1998, se derogó el Impuesto de Promoción Municipal Adicional creado por el Decreto Legislativo N° 796.

(3) La Tercera Disposición Final de la Ley N° 27037 derogó el Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% establecido mediante Decreto Ley N° 25980.

(4) Decreto Supremo N° 141-2005-EF, publicado el 19.10.2005.

(5) Norma que regulaba el Impuesto General a las Ventas.

(6) Artículo 1256°.- “Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida”.

Artículo 1257°
.- “Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat/rap
A0430-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – COMPENSACIÓN DE DEUDA.
IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL – DEVOLUCIÓN.
IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL ADICIONAL – DEVOLUCIÓN.

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 Deuda tributaria
1.2.3. Compensación

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. Otros - Devolución del Impuesto de Promoción Municipal e
Impuesto de Promoción Municipal Adicional