SUMILLA:

1. Las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002.

2.- El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible.

Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153.

3. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.

Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO.

 

INFORME N° 290-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si deben considerarse como fechas de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, las previstas en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 009-2002-MITINCI y a partir de dichos vencimientos establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por concepto del citado Impuesto correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer la fecha que debe considerarse para efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante el artículo 36° de la Ley N° 27153 se creó el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, tributo de periodicidad mensual que grava la explotación de dichos juegos.

    Los artículos 38° y 39° de la citada Ley contienen las reglas para la determinación del referido Impuesto, estableciéndose -entre otros-, según texto anterior a la modificación efectuada por la Ley N° 27796, que su base imponible estaba constituida por la ganancia bruta mensual proveniente de la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas(1), sobre la cual se aplicaba la alícuota del 20%. Dicha base imponible se determinaba de manera independiente por cada actividad y por cada establecimiento.

    De acuerdo con el artículo 40° de la misma Ley, el Impuesto debía pagarse dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del mes siguiente que corresponda(2).

    Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 41° de la Ley, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales constituía el órgano administrador del tributo(3), ante el cual el sujeto pasivo del mismo debía presentar mensualmente una declaración jurada, consignando el monto total de los ingresos y comisiones diarias percibidas en el mes por cada mesa de juegos de casino o máquina tragamonedas que explote, así como el total de premios otorgados, adjuntando el recibo de pago del Impuesto. Dicha obligación debía cumplirse hasta el último día hábil del mes en el que correspondiera pagar el Impuesto(4).
     

  2. Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 29.1.2002, recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153.

    En cuanto a las consecuencias jurídicas y los efectos producidos por el régimen tributario de las normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas en su fundamento N° 16:

  1. Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del Impuesto, se reducirían al monto que, según la ley que cubra el vacío legal creado, resulte exigible.
     

  2. Los montos pagados en aplicación de la mencionada alícuota que excedieran el monto que la nueva ley establezca, serían considerados como crédito tributario.
     

  3. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarían entre sí, y de quedar un saldo sería considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.

Cabe indicar que, la Sentencia antes referida fue, posteriormente, aclarada mediante Resolución de fecha 1.3.2002, en la cual el Tribunal Constitucional señala que mientras no entre en vigencia la ley que cubra el vacío legal originado por dicha Sentencia, debía cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y, en defecto de ella, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no excediera del 31.12.2002. Asimismo, en la citada Resolución el Tribunal indica que todos los pagos que se efectúen conforme a lo indicado en la misma deben sujetarse al régimen de regularización descrito en el párrafo precedente.

  1. Atendiendo a lo señalado en los citados pronunciamientos, mediante la Ley N° 27796 se modificaron, entre otros, los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153, estableciéndose como base imponible del Impuesto la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casino y, como alícuota del Impuesto el 12%.

    En cuanto a la regularización del Impuesto dispuesta por el Tribunal Constitucional, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 prevé que la tasa modificada del 12% es de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley N° 27153, quedando sin efecto la tasa del 20% del Impuesto establecida anteriormente. Agrega que, los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la Ley N° 27796 y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa(5).

    Por su parte, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento indica que para efectos de la regularización antes aludida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  2. - Los sujetos del Impuesto deberán presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que hubiera ocurrido primero, hasta el período tributario de junio del año 2002. Esta obligación también es de aplicación a aquellos sujetos del Impuesto que hubieran regularizado la presentación de la declaración jurada mensual, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796(6) o aquellos omisos a dicha regularización.

    Añade que la SUNAT dispondrá la forma, lugar, condiciones y plazo para que los sujetos del Impuesto cumplan con la obligación antes señalada. Las declaraciones rectificatorias presentadas en cumplimiento de lo precedentemente indicado no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, referido a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.

    - La regularización del Impuesto se realizará por cada uno de los períodos tributarios que corresponda, en forma independiente, desde el período julio de 1999 a junio de 2002.

    - Para efectos de la regularización antes citada, la determinación del Impuesto se regirá por las siguientes reglas:

  1. Se calculará la base imponible del Impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 38° de la Ley y lo establecido en el artículo 61° del Reglamento.
     

  2. A la base imponible determinada conforme al literal anterior, se le aplicará la tasa del 12%, obteniendo el Impuesto del período.
     

  3. Al Impuesto se le deducirán los pagos realizados por el período que se regulariza y efectuados hasta el 26.7.2002, sin considerar los pagos efectuados por concepto de intereses moratorios.
     

  4. Si luego del cálculo señalado en el literal c) quedara un monto a favor del sujeto del Impuesto, será considerado como crédito tributario que se aplicará en los períodos siguientes hasta agotarlo.

    De quedar un Impuesto a pagar, se le deducirá el crédito tributario de los períodos anteriores hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor. Si aún quedara un Impuesto a pagar, se le calcularán los intereses moratorios que señala el artículo 33° del Código Tributario, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive.

Las fechas de vencimiento a considerar serán:

d.1) Para el período tributario julio de 1999 hasta junio de 2001, el décimo día hábil del mes siguiente al período que corresponda.

d.2) Para el período tributario julio de 2001 hasta noviembre de 2001, las establecidas en el cronograma de vencimiento aprobado por la SUNAT respectivamente, con excepción del período tributario de agosto de 2001, en el cual la fecha de vencimiento será el 28.9.2001.

d.3) Para el período tributario diciembre de 2001 hasta junio de 2002, el último día del vencimiento correspondiente al cronograma aprobado por la SUNAT, con excepción de los períodos tributarios de enero y febrero de 2002 en los cuales la fecha de vencimiento será el 21.3.2002.

  1. El crédito tributario se aplicará hasta su extinción y no será sujeto de los intereses a que hace referencia el artículo 38° del Código Tributario.
     

Es del caso señalar que mediante la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, la SUNAT reguló la forma, lugar, condiciones y plazo en que los sujetos del Impuesto debían cumplir con presentar nuevamente la declaración correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio del 2002, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento antes citado.

Así, en la mencionada Disposición se indica, entre otros, que el plazo para la presentación de las referidas declaraciones vence el 27.2.2003, plazo que fue ampliado hasta el 25.3.2003 por la Resolución de Superintendencia N° 052-2003/SUNAT(7). Agrega dicha Disposición que la falta de presentación de las aludidas declaraciones será sancionada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

  1. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, aun cuando en la Sentencia recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, el numeral 38.1 del artículo 38° y el artículo 39° de la Ley N° 27153, relativos a la determinación del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, dicho Tribunal dispuso la aplicación de este tributo, desde la entrada en vigencia de la referida Ley, sin perjuicio de su recálculo o regularización conforme a lo señalado en el fundamento N° 16 de la aludida Sentencia.

    Es más, en virtud de la aclaratoria efectuada mediante Resolución de fecha 1.3.2002, los sujetos del Impuesto debieron cumplir con el pago de este tributo por un monto igual al que resultaba de la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales(8), hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27796; ello -también- sin perjuicio del recálculo o régimen de regularización previsto en el fundamento N° 16 de la Sentencia.

    Fluye de lo expuesto, que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas antes aludidas de la Ley N° 27153, no afectó la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria por concepto del mencionado Impuesto correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002 ni, la de su exigibilidad.

    Lo indicado en el párrafo precedente se ve corroborado de un lado con lo dispuesto en el numeral 1 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento cuando señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999, o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que ocurra primero, hasta el período tributario de junio del año 2002, y de otro cuando precisa que las declaraciones rectificatorias presentadas en cumplimiento de esta disposición no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, referido a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.

    Asimismo, esta aseveración se ve reforzada con lo señalado en el inciso d) del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento que se refiere a la fecha de vencimiento que debe considerarse para efecto del cálculo de los intereses moratorios aplicables al Impuesto a pagar por efectos de lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional, no postergando esta Disposición la aplicación de dichos intereses a la entrada en vigencia de la Ley N° 27796.

    Como se puede apreciar, el momento en que correspondía efectuar tales obligaciones, no ha sido postergado, con lo cual la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria no ha sido modificada por disposición alguna(9).

    Por tanto, las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los juegos de casino y máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002.
     

  2. Ahora bien, en lo que corresponde al cómputo del plazo de prescripción, el artículo 43° del TUO del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

    Por su parte, el numeral 2 del artículo 44° del citado TUO señala que dicho plazo se computará:

  3. - Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario y por los cuales no deba presentarse declaración anual.

Atendiendo a lo establecido en las citadas normas y lo indicado en el numeral precedente del presente análisis, cabe concluir lo siguiente respecto de la consulta formulada:

  1. El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible.

    Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153.
     

  2. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva(10).

    Debiéndose tener en cuenta para el cómputo de dicho plazo los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO.

CONCLUSIONES:

  1. Las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002.
     

  2. El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible.

    Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153.
     

  3. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.

    Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO.

Lima, 6.12.2006.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Entendiéndose por tal a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. También se considera ganancia bruta las comisiones producto del juego que el sujeto pasivo del Impuesto perciba.

Resulta preciso agregar que según lo dispuesto por la norma, si dentro de un mismo mes, el monto de los premios excedía al monto de los ingresos percibidos, el saldo pendiente debía deducirse de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extinción.

(2) Plazo que fue modificado a doce (12) días hábiles, mediante el artículo 3° de la Ley N° 27616, publicada el 29.12.2001.

(3) Cabe indicar, sin embargo, que mediante el Decreto de Urgencia N° 075-2001, publicado el 30.6.2001 se encargó la administración de dicho Impuesto a la SUNAT.

Posteriormente, a partir del 1.1.2002, con la modificación efectuada por la Ley N° 27616, la administración del Impuesto a los Juegos Tragamonedas pasó a las Municipalidades Provinciales, mientras que la administración del Impuesto a los Juegos de Casino se mantuvo en la SUNAT, institución que tiene a su cargo la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas desde el 27.7.2002, conforme a la modificación dispuesta por la Ley N° 27796.

(4) Es del caso señalar que mediante la Ley N° 27616 se modificó el plazo para su cumplimiento, debiendo éste producirse dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente que corresponda pagar el Impuesto.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el inciso q) del artículo 31° de la Ley N° 27153, modificado por la Ley N° 27796, la referida declaración debe presentarse en el lugar, oportunidad y el formulario, que disponga el órgano administrador del tributo.

(5) Añade que de concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.

Agrega que en ningún caso el crédito tributario que se descuenta para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% (cinco por ciento) de dicho crédito, con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas.

(6) De acuerdo con lo indicado por esta Disposición, las personas o titulares de las empresas que vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas, con autorización expresa o sin ella, que a la fecha de publicación de la Ley N° 27796, no hayan cumplido con presentar todas las declaraciones mensuales del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que les hubiera correspondido, deberán hacerlo en un plazo máximo de 10 (diez) días contados a partir de la publicación de la Ley, vencido el cual, serán aplicables las sanciones contempladas en el Código Tributario. Añade que, para tales efectos, se entenderá que la declaración mensual del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas no ha sido presentada cuando el mismo no hubiera sido declarado en el formulario que para tales efectos sea el aprobado por la autoridad competente.

(7) Publicada el 28.2.2003.

(8) Régimen aplicable según la mencionada Resolución, dada la no aprobación de una norma transitoria por parte del Congreso de la República.

(9) Al  respecto, el  numeral  1  del  artículo 3° del TUO del Código Tributario señala que, la obligación tributaria es exigible, cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Agrega el citado dispositivo que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° de este Código.

Por su parte, el artículo 29° del Código Tributario contiene normas relativas al plazo para el pago de los tributos.

(10) Al respecto ver el Informe N° 355-2003-SUNAT/2B0000 de fecha 19.12.2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs/cat/pgj
A0539-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 Deuda tributaria
1.2.6. Prescripción
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
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