SUMILLA:

La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurídicas según la legislación del Impuesto a la Renta, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.


INFORME N° 284-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta:

¿La tasa adicional del Impuesto a la Renta, tomando en consideración que se trata de un dividendo presunto, se debe aplicar sobre las utilidades luego de deducir el Impuesto a la Renta o sobre el total de la disposición indirecta incurrida por la persona jurídica, con motivo de la fiscalización efectuada?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis se parte de la premisa que la consulta se refiere a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, se tiene que:

  1. El inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de segunda categoría, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A del mismo TUO.

    Por su parte, el inciso g) del artículo 24°-A del referido TUO dispone que para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

    Agrega dicho inciso que el impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de dicho TUO.

    A su vez, el artículo 55° del citado TUO señala que el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

    Añade que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.

    Por su parte, el último párrafo del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.
     

  2. Del análisis de las normas citadas se tiene que aun cuando la suma o entrega en especie a que se refiere la consulta son dividendos u otra forma de distribución de utilidades para efecto del Impuesto a la Renta, dichos conceptos no son rentas de segunda categoría.

    En efecto, nuestra Ley del Impuesto a la Renta considera como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega que conlleva una disposición indirecta de renta; aun cuando, en estricto, dicho supuesto no corresponde a una distribución de dividendos o utilidades realizados conforme a la Ley General de Sociedades(1).

    En este sentido, corresponde la aplicación de una tasa adicional a la aplicable a los perceptores de rentas de tercera categoría y sólo cuando éstos son personas jurídicas.

    Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el citado artículo 55°, la tasa adicional de 4.1% se aplica –sin consideración adicional– sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

CONCLUSIÓN:

La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurídicas, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

Lima, 30 de noviembre del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) A mayor abundamiento, la Doctrina ha señalado que dichas sumas están sujetas a un tratamiento distinto del de los dividendos, pues no están sujetas a retención, sino a la tasa de 4.1% que es de cargo de la sociedad (Manual del Impuesto a la Renta. Fondo Editorial Economía y Finanzas. Tomo 2. pp. 255).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm / gfs
A0757-D6
IMPUESTO A LA RENTA – Monto respecto del cual se aplica la tasa adicional de 4.1% a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
TASAS DEL IMPUESTO