SUMILLA:

1. Las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República del Perú y el Reino de España, constituyen servicios prestados en el país y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios.

Si el prestador del servicio es un sujeto que no realiza actividad empresarial, dicha operación se encontrará gravada con el IGV en la medida que el mismo sea habitual en la realización de tales operaciones.

2. El tipo de comprobante de pago que debe emitirse por las prestaciones de servicios dependerá del sujeto a quien se presta, siendo irrelevante si la operación se encuentra o no gravada con impuestos.

 

INFORME N° 277-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el "Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España", aprobado por la Resolución Legislativa N° 28158 y ratificado por el Decreto Supremo N° 036-2004-RE:

  1. El reembolso de los gastos de asistencia sanitaria, como consecuencia de la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio antes citado, ¿está afecto al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) por tratarse de un servicio prestado en el territorio nacional?.
     

  2. En caso que dichos servicios no estuvieren afectos al pago del IGV, ¿qué tipo de comprobante de pago deberá emitirse por el cobro que se efectúe?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas se encuentran orientadas a determinar si las prestaciones de asistencia sanitaria efectuadas en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, se encuentran gravadas con el IGV, y si, en este caso, procede la emisión de comprobantes de pago.

Bajo este contexto, cabe manifestar lo siguiente:

  1. El párrafo 1 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, señala que el trabajador o el pensionista, que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria(5), y cuyo estado de salud las requiera en caso de emergencia médica, cuando se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiarán de dichas prestaciones, siempre que sean nacionales de esta última Parte.

    Agrega el citado párrafo que, las prestaciones le serán servidas por la Institución del país en que se encuentren de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente de la otra Parte Contratante(6).

    Por su parte, el párrafo 1 del artículo 10 del mencionado Convenio establece que los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte, serán reembolsados en base a gastos reales según el procedimiento que se determine en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29 de dicho Convenio.
     

  2. Ahora bien, el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV grava con este impuesto, entre otras, a la prestación de servicios en el país.

    Para este efecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO señala que se entiende por "servicios" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a éste último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Agrega el citado artículo que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    Por su parte, el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9° de la norma bajo análisis establece que son sujetos del IGV, en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales, las personas jurídicas y sucesiones indivisas que presten en el país servicios afectos.

    Sin embargo, el numeral 9.2 del mencionado artículo dispone que, tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial, serán considerados sujetos del impuesto cuando:

  3. a) Importen bienes afectos;

    b) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto(7).

Cabe mencionar que en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, que contiene la relación de servicios exonerados, no se ha incluido los servicios de asistencia sanitaria.

  1. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio, constituyen servicios prestados en el país(8) y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios.

    Cabe mencionar que si el prestador del servicio es un sujeto que no realiza actividad empresarial, dicha operación se encontrará gravada con el IGV en la medida que el mismo sea habitual en la realización de tales operaciones.
     

  2. En cuanto a la obligación de emitir comprobantes de pago, cabe indicar que el artículo 6° del RCP establece que están obligados a emitir tales documentos, entre otras, las personas naturales o jurídicas que presten servicios; entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

    Cabe agregar que, esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

    De lo anteriormente expuesto, fluye que existe la obligación de emitir comprobantes de pago por la prestación de servicios a título oneroso.

    De otro lado, en cuanto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del referido Reglamento.

    Así, por ejemplo, se establece que las facturas deberán emitirse, entre otros, en los siguientes casos

  3. a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.

    b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

La citada norma señala que sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones expresamente contempladas en la norma bajo comentario.

El numeral 3 del citado artículo 4° del RCP señala que las boletas de venta se emitirán en los siguientes casos:

    a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.

    b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

Añade la norma que las boletas de venta no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita.

Como puede apreciarse, el tipo de comprobante de pago que debe emitirse depende del sujeto a quien se presta el servicio, siendo irrelevante si el servicio por el que se emite se encuentra o no gravado con impuestos.

Finalmente, cabe agregar que el último párrafo del numeral 6 del artículo 5° del RCP establece que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

CONCLUSIONES:

  1. Las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República del Perú y el Reino de España, constituyen servicios prestados en el país y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios.

    Si el prestador del servicio es un sujeto que no realiza actividad empresarial, dicha operación se encontrará gravada con el IGV en la medida que el mismo sea habitual en la realización de tales operaciones.
     

  2. El tipo de comprobante de pago que debe emitirse por la prestaciones de servicios dependerá del sujeto a quien se presta, siendo irrelevante si la operación se encuentra o no gravado con impuestos.

Lima, 24 de noviembre del 2006

Original firmado por:
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicada el 24.1.1999.

(5) De acuerdo con la definición consignada en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, se considera como “Prestación de Asistencia Sanitaria” a la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad o accidente, cualquiera que sea su causa. 

(6) Es la institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones o, en su caso, alternativamente de la administración y aplicación de uno o más regímenes de la Seguridad Social.

(7) Para este efecto, el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, la SUNAT considerará la naturaleza, característica, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

(8) En el Informe N° 132-2001-SUNAT/K00000, la Administración Tributaria ha concluido que si bien las entidades del Sector Público Nacional se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que las mismas estén gravadas con el IGV por los servicios que presten, siempre que por dichos servicios perciban ingresos que, por su naturaleza, califiquen como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no estén obligadas al pago por concepto de este último Impuesto. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt
A0688-D6
Impuesto General a las Ventas – Prestación de servicios.
Comprobantes de Pago – Prestación de servicios Facturación a si mismo.

DESCRIPTOR
IV IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.1.2 SERVICIOS
1.1.2.1. PRESTACION