SUMILLA:

Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso.

INFORME N° 262-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en caso que una empresa unipersonal antes del traspaso del total de activos y pasivos para la constitución de una persona jurídica, reduce el capital o excluye una actividad económica, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que la consulta se encuentra encaminada a determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, tratándose de la transferencia en propiedad de bienes, efectuada por una empresa unipersonal por motivo del traspaso a una empresa individual de responsabilidad limitada, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, aun cuando previamente se hayan transferido bienes como consecuencia de la reducción de capital o exclusión de una actividad económica de la empresa unipersonal.

En este sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1° de TUO de la Ley de IGV establece que dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del referido TUO, se entiende por venta:

  2. - Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes(4).

    - El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento.

  3. Por su parte, el inciso c) del artículo 2° del citado TUO dispone que no están gravados con el IGV, la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.
     

  4. Asimismo, el numeral 7 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para efecto de dicho Impuesto, se entiende por reorganización de empresas:

  5. a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

    b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del artículo 423º de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

  6. En el supuesto de traspaso de empresas unipersonales, la inafectación resulta aplicable en tanto la transferencia de los bienes se efectúe por efecto de la reorganización de empresas; esto es, cuando en una sola operación a un único adquirente, se traspase el total de activos y pasivos, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.
     

  7. De lo antes mencionado, se puede concluir que, si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

    Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso(5).

CONCLUSIÓN:

Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso(5).

Lima, 16 de noviembre de 2006.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Asimismo, debe tenerse en consideración que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1° del TUO de la Ley del IGV: 

  1. Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

  2. La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros.

  3. El retiro de bienes, considerando como tal a:
    -  Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
    -   La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
    -   El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
    -   La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
    -   La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios

(5) Lo antes señalado es sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, según la cual para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tendrá en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.3. Inafectaciones