SUMILLA:

Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.

La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso.

INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Existen facultades suficientes en la normatividad jurídica peruana para que la Administración Tributaria inscriba a una sucesión indivisa de oficio y así permitir otros actos, por ejemplo, la apertura de alguna fiscalización a nombre de la misma?
     

  2. En el caso que las normas jurídicas tributarias permitan inscribir una sucesión indivisa de oficio, ¿puede considerarse en esta inscripción como representantes legales a la totalidad de herederos (cónyuge e hijos) o a aquella persona que realizó cualquier acto de representación, como por ejemplo, durante alguna fiscalización al contribuyente fallecido?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-1999-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003 (en adelante, Ley del RUC).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del RUC).

ANÁLISIS(1):

  1. El inciso c) del artículo 6° de la Ley del RUC dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los supuestos en los cuales de oficio, procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.
     

  2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC –referido a la inscripción de oficio en dicho registro– señala que serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  3. a. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

    b. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.

    c. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

Asimismo, el numeral 8.1 del artículo 8° del citado Reglamento señala que la SUNAT, de oficio, efectuará la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo.

Agrega que la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC también podrá ser efectuada por la SUNAT en base a la información emitida por las Entidades de la Administración Pública.

  1. De otro lado, el numeral 3 del artículo 16° del TUO del Código Tributario señala que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.

    Además, el primer párrafo del artículo 22° del citado TUO también dispone que la representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad tributaria para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
     

  2. Del análisis de las normas citadas se tiene que la SUNAT está facultada a inscribir en el RUC aquellos sujetos detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias(2) o respecto de los cuales se atribuya responsabilidad solidaria.

    También está facultada a incorporar, modificar o actualizar la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos o sus representantes legales en el plazo establecido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento de la Ley del RUC.

    Por otra parte, la representación de las sucesiones indivisas se rige, para fines tributarios, por lo dispuesto en el artículo 22° del TUO del Código Tributario.
     

  3. En relación con las consultas y partiendo de la premisa señalada para el presente análisis, si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribirse en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.

    Finalmente, la SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de la sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o representante legal o designado, de ser el caso.

CONCLUSIONES:

  1. Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.
     

  2. La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso.

Lima, 08 de noviembre del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que al momento del fallecimiento, el causante de la sucesión indivisa se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), habiendo continuado la sucesión indivisa con la actividad desarrollada por aquél.

(2) El artículo 21° del TUO del Código Tributario señala que tienen capacidad tributaria, entre otros, las sucesiones indivisas, aunque estén limitadas o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0552-D6
RUC / CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DEL RUC DE SUCECSIÓN INDIVISA Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Deudor tributario
1.1.2 Representación