Sumilla:

  1. La fibra de alpaca y la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.
     

  2. La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del "Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las operaciones de adquisición de lana de alpaca y oveja esquilada (criadas por el productor) sustentadas con liquidaciones de compra se encuentran incluidas en el "Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

BASE LEGAL:

Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT(1), que regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT(2).

ANÁLISIS:

El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT dispone que la misma regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones(3) por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra(4).

Agrega que, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del citado Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

Ahora bien, a efecto de determinar si la adquisición de la lana de alpaca y oveja esquilada (criadas por el productor) se encuentra comprendida en los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta bajo comentario, resulta necesario determinar si dichos productos constituyen productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

Al respecto, es del caso señalar que mediante el Oficio N° 291-2006-AG-CONACS/P, el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) del Ministerio de Agricultura ha expresado que bajo la perspectiva industrial, se reconoce como producto primario a todo aquel que es resultado de un proceso de extracción, en este caso, las fibras de alpaca(5) resultarían ser una materia prima que se extrae del cuerpo del animal mediante medios mecánicos, presentándose como "vellón", con la característica de mantener su integridad de acuerdo a la forma anatómica del animal. En este estado se conoce en la industria como fibra "grasienta".

Asimismo, el CONACS indica que, corresponde también tomar en cuenta que en el caso de alpacas, luego de la esquila, y antes de pasar a su comercialización, existe una fase inicial de procesos sobre la fibra, que constituyen un conjunto de operaciones manuales, que se refieren fundamentalmente a etapas de selección donde se eliminan (sacudiendo) las impurezas presentes en la fibra (polvo, tierra, pajas, etc.) que se acumularon sobre el animal antes de la esquila. En segundo término, está la categorización que según la Norma Técnica Peruana (NTP 231.302.2004) consiste en separar los vellones de acuerdo a su contenido por calidades, estableciendo la relación de calidades superiores/calidades inferiores formando grupos de vellones de alpaca por categorías de acuerdo a: extrafina, fina, semi-fina y gruesa, además se indica que esta tarea está a cargo de personal calificado.

Añade que, dichos procesos son manuales, el vellón mantiene su integridad respecto de la conformación anatómica del animal, sin perder su condición de materia prima para la industria, es decir, sin llegar a constituir ningún tipo de producto elaborado o semielaborado.

Por lo expuesto, el CONACS concluye que la fibra de la alpaca, en tanto mantiene su condición de vellón sin lavar, constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

De otro lado, en cuanto a la lana de oveja esquilada, a través del Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministro de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado que este producto es considerado producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Sobre el particular, consideran que, básicamente, se diferencia el sector primario, del secundario y terciario. El primero abarca, entre otras actividades, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas, en tanto que el segundo a la manufactura y construcción, y el tercero a los servicios.

Adicionalmente, señalan que debe precisarse que, normalmente, se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera, o que está en su estado natural(6).

Como puede apreciarse, tanto la fibra de alpaca como la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.

En consecuencia, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. La fibra de alpaca y la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.
     

  2. La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del "Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Lima, 20 OCT. 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 18.11.2005.

(2) Publicada el 24.2.2006.

(3) Se entiende por “operación” a la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra (inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).

(4) Se entiende por “liquidación de compra” al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago; y por “documento emitido como liquidación de compra”, al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (incisos a) y b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).  

(5) Según indica el CONACS, la denominación correspondiente para el pelo de alpaca es la de fibra y no de lana.

(6) En el Oficio N° 2209-2006-AG-DGPA-DCR-089 adjunto al Oficio N° 559-2006-AG-DVM, se señala que la lana esquilada de ovino, al mantenerse igual como si estuviera en el animal (vellón sucio, con cerdas, pelos e impurezas), es también producto pecuario primario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0648-D6
Impuesto a la Renta – Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta.

Descriptor:
II. IMPUESTO A LA RENTA
Régimen de Retención del Impuesto a la Renta.