SUMILLA :

Teniendo en cuenta que el contrato de lease back tiene como característica la transferencia de propiedad de un bien mueble o inmueble, en tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho Régimen.

 

INFORME N° 245-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la legislación tributaria permite utilizar el lease back a fines de recuperación anticipada del IGV.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto de la presenta consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a determinar si en el caso de celebrarse un contrato de lease back entre una empresa y una entidad bancaria, habiendo aquélla transferido uno o más activos a la citada entidad, es aplicable el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV.

Al respecto, mediante el primer párrafo del artículo 78° del TUO de la Ley del IGV se crea el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV(1).

Por su parte, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 046-96-EF dispone que pueden acogerse al Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del Decreto.

Agrega el citado artículo que para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV es de aplicación a las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, entre otros requisitos, se dediquen en el país a la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o cuya venta se encuentra gravada con dicho impuesto; para lo cual se considera que se ha iniciado actividades, entre otros, cuando realice la primera transferencia de un bien.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que por el contrato de lease back una empresa vende un bien de su propiedad, de naturaleza mueble o inmueble, a una empresa de leasing, la que simultáneamente le concede en leasing el mismo bien, contra el pago de un canon periódico, durante un plazo determinado, y al final del cual le otorga una opción de compra por un valor residual establecido en el contrato(2).

Así, siendo que el contrato de lease back tiene como característica principal la transferencia de un bien mueble o inmueble, en tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho Régimen.

Sin perjuicio de ello, la empresa que transfiere el activo a la entidad bancaria podrá deducir del impuesto bruto del período correspondiente a la citada transferencia, el crédito fiscal a que tenga derecho; en el caso que el crédito fiscal resulte mayor al impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal hasta agotarlo(3).

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta que el contrato de lease back tiene como característica la transferencia de propiedad de un bien mueble o inmueble, en tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho Régimen.

Lima, 17.10.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe mencionar que el citado texto ha sido recogido por el TUO de la Ley del IGV de las anteriores normas que regularon dicho Impuesto, esto es del Decreto Legislativo N° 821, publicado el 23.4.1996, y del Decreto Legislativo N° 775, publicado el 31.12.1993.

(2) HUAYANAY CH. Hugo. Contratos, doctrina, legislación y modelos. Lima, pág. 138.

(3) Tal como lo dispone el artículo 25° del TUO de la Ley del IGV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0598-D6
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA.

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA - LEASEBACK