Sumilla:

  1. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera producto primario derivado de la actividad agropecuaria, el ganado vacuno, ovino o caprino.
     

  2. La tara y las nueces de Brasil que son recolectadas en bosques naturales, constituyen un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

    En tal sentido, en la medida que existe la obligación de emitir liquidación de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; dicha operación se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.


INFORME N° 243-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera producto primario derivado de la actividad agropecuaria, la adquisición de ganado vacuno, ovino o caprino.
     

  2. Si para efectos de la Resolución de Superintendencia N° 033-2006-SUNAT se consideran productos primarios derivados de la actividad agropecuaria a los productos silvestres como la tara, nueces de Brasil y similares que son recolectadas por personas naturales.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, es del caso señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

    En ese sentido, a efecto de determinar si de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada corresponde emitir liquidaciones de compra por la adquisición de ganado vacuno, ovino y caprino, resulta necesario establecer si dichos productos constituyen productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

    Al respecto, mediante el Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado que, básicamente, se diferencia el sector primario, del secundario y terciario. El primero abarca, entre otras actividades, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas, en tanto que el segundo a la manufactura y construcción, y el tercero a los servicios.

    Agrega que se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera, o que está en estado natural; por lo que, concluye, el ganado vacuno, caprino y ovino, son considerados productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

    En base a lo anteriormente señalado, puede afirmarse que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por la adquisición de ganado vacuno, caprino y ovino que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
     

  2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si la transferencia de los productos silvestres tara y nueces de Brasil, recolectados por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra.

    Es del caso señalar que conforme lo dispone el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, la mencionada Resolución regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones(4) por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra.

    Agrega la norma que, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del citado Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

    Así pues, para de determinar si los bienes bajo comentario que son recolectados por personas naturales, se encuentran comprendidos o no dentro de los alcances del Régimen de Retenciones, resulta necesario establecer si dichos productos constituyen productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

    Sobre el particular, mediante el Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado que la tara y las nueces de Brasil pueden provenir tanto de la recolección de plantas silvestres, como de la instalación de cultivos. Así, aunque se trate de un mismo producto, dependerá del método de producción para que se los considere silvestres o derivados de la actividad agraria o forestal. No obstante, en ambos casos se trata de productos primarios.

    A tal efecto, del Informe Técnico adjunto al Oficio N° 052-2006-INRENA-J-IFFS(5), se aprecia que si bien la tara y las castañas o nueces de Brasil son productos primarios(6), para entenderse considerados como "productos primarios derivados de la actividad agropecuaria" debe tratarse de recursos cosechados y/o recolectados que provienen de cultivos, plantaciones realizadas por el hombre, sin ninguna transformación.

    En tal sentido, se tiene que los frutos de la tara y las castañas que se recolectan de las plantaciones forestales realizadas por el hombre pueden ser considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria; en tanto que si se recolectan en bosques naturales, se trata de un producto silvestre.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la consulta plantea el supuesto de la transferencia de tara y nueces de Brasil, como productos silvestres, recolectados por personas naturales, puede afirmarse que los mismos no son productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. No obstante ello, y en virtud a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6° del RCP glosado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, existe la obligación de emitir liquidación de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

    Por consiguiente, la operación materia de análisis, toda vez que existe la obligación de emitir liquidación de compra, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, se considera producto primario derivado de la actividad agropecuaria, el ganado vacuno, ovino o caprino.
     

  2. La tara y las nueces de Brasil que son recolectadas en bosques naturales, constituyen un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

    En tal sentido, en la medida que existe la obligación de emitir liquidación de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; dicha operación se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Lima, 17 OCT. 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 24.1.1999.

(2) Publicada el 18.11.2005.

(3) Publicada el 24.2.2006.

(4) Entendiéndose por “operación”, a la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra (inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).

Se entiende por “liquidación de compra” al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago; y por “documento emitido como liquidación de compra”, al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.  

(5) Que fuera remitido con el Oficio N° 559-2006-AG-DVM.

(6) Entendido como el árbol, fruto, hojas u otro recurso de origen natural o cultivado por el hombre sin ninguna transformación, más que el talado, cosechado o recolectado. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0633-D6
A0634-D6
Comprobantes de Pago – Liquidaciones de Compra.
Impuesto a la Renta – Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta.

Descripción:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
7. Comprobantes de Pago

II. IMPUESTO A LA RENTA
Régimen de Retención del Impuesto a la Renta.