SUMILLA :

  1. Las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%.
     

  2. Gozarán del beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, aquellas empresas industriales ubicadas en zona de frontera que  exclusivamente desarrollen las actividades económicas a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158.


INFORME N° 212-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En referencia a la Ley N° 27158 se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la tasa del Impuesto a la Renta que debe pagar una empresa ubicada en zona de frontera, que se dedique al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, que ha gozado durante el año 1998 de la exoneración establecida en la Ley General de Industrias?.
     

  2. ¿Cuál es la tasa del Impuesto a la Renta que debe pagar una empresa ubicada en zona de frontera, que además de las actividades económicas incluidas en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, realiza de manera minoritaria otras actividades económicas?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 71° de la Ley N° 23407 señala que las empresas industriales establecidas o que se establezcan en Zonas de Frontera o de Selva(1) están gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social y con los derechos de importación, salvo lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar de dicha Ley, así como con los tributos municipales(2).

Añade dicho artículo que conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas industriales establecidas en Zonas de Frontera(3) o de Selva sólo están gravadas con los tributos y contribuciones que expresamente en él se mencionan, y por tanto, exoneradas de todo otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Ahora bien, el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27158 establece que las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10% (diez por ciento).

Por su parte, el numeral 1.2 del citado artículo dispone que las empresas ubicadas en zona de frontera a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio 1999 ó 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán, desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2010 o desde el 1.1.2001 hasta el 31.12.2010, la tasa de 10% (diez por ciento), según corresponda.

Como puede apreciarse de las normas citadas, las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%.

  1. En relación con la segunda consulta, cabe señalar que:

El numeral 1.3. del artículo 1° de la Ley N° 27158 indica que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro del sector correspondiente se establecerán las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

Así, mediante Decreto Supremo N° 196-99-EF se establecen las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero.

En efecto, el artículo 1° del mencionado Decreto Supremo dispone que las actividades a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

  1. Aquellas comprendidas en la clase 1511, 1512, 1513 y 1514 del Grupo 151, de la Sección D de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU).
     

  2. Las actividades de acuicultura, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 073-89-EF, Decreto Supremo N° 07-95-PE y normas complementarias y modificatorias.

Por su parte, el artículo 2° del Decreto Supremo antes citado dispone que el mismo rige a partir del 1.1.1999.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar de la Ley N° 23407, para efectos de la misma, se considera empresa industrial a la constituida por la persona natural o jurídica bajo cualesquiera de las formas previstas en la Constitución Política del Perú; y cuyo objeto sea, fundamentalmente ejercer la actividad industrial manufacturera.

A su vez, el artículo 15° de Ley antes citada señala que, cuando además de la actividad industrial, las empresas desarrollan otras actividades económicas, se les considera empresa industrial para los efectos de la mencionada Ley, si sus ingresos brutos provenientes de la actividad industrial son superiores a los de cada uno de las otras actividades.

Asimismo, se establece que si después de iniciada la actividad industrial, el promedio de los ingresos provenientes de ésta, durante tres años consecutivos fuere inferior al de cualquiera de las otras actividades desarrolladas por la empresa, se aplicarán a partir del siguiente ejercicio económico las normas que correspondan a su mayor actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11° y 12° de dicha Ley(4).

Como puede apreciarse, la exoneración del Impuesto a la Renta contenida en la Ley N° 23407 para las empresas establecidas o que se establezcan en Zonas de Frontera o de Selva, era aplicable a todas las empresas industriales, entendiéndose por tales a aquellas cuyo objeto sea, fundamentalmente ejercer la actividad industrial manufacturera.

Es así que la Ley N° 23407 permite que empresas calificadas como industriales gocen de la citada exoneración aun cuando desarrollen otras actividades económicas, siempre que dichas actividades se encuentren dentro de los parámetros que la citada Ley regula.

Sin embargo, y considerando la normatividad consignada en el numeral 1 del presente rubro, con la dación de la Ley N° 27158, el ámbito del beneficio relativo a la aplicación de la tasa del 10% se encuentra restringido a las empresas industriales que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero, provenientes de la Zona de Frontera y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158.

Para tal efecto, mediante el Decreto Supremo N° 196-99-EF se han establecido, cuales son las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero.

En tal sentido, sólo gozarán del beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, aquellas empresas industriales ubicadas en zona de frontera que exclusivamente desarrollen las actividades económicas a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 15° de la Ley N° 23407 está encaminada a establecer parámetros para la calificación como industrial de las empresas, cuestión distinta a la analizada en la presente interrogante en que no existe duda sobre dicha calificación.

Finalmente, una interpretación en sentido contrario a la sostenida en el presente Informe, implicaría hacer extensivo el beneficio bajo comentario a supuestos no comprendidos en la Ley N° 27158(5).

CONCLUSIONES:

  1. Las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%.
     

  2. Gozarán del beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, aquellas empresas industriales ubicadas en zona de frontera que exclusivamente desarrollen las actividades económicas a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158.

Lima, 4.9.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe resaltar que de conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 27037, publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias, se elimina la referencia a la zona de Selva contenida en el artículo 70° de la Ley N° 23407, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como en toda otra norma tributaria que la contenga.

(2) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, hasta el 31.12.2000 se mantiene vigente lo dispuesto en el primer y tercer párrafos de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618 referente al artículo 71° de la Ley N° 23407.

 Sobre el particular, el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del citado Decreto Legislativo, establecía que en el caso de empresas establecidas que estén gozando de los beneficios tributarios señalados en el artículo 71° de la Ley N° 23407-Ley General de Industrias, del régimen contemplado en los artículos 155° y 157° del Decreto Legislativo N° 109-Ley General de Minería y el Régimen de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial prevista por la Ley N° 25100, el beneficio no podrá exceder de diez (10) años contados a partir del año en que inició el goce del beneficio tributario. Tratándose de empresas nuevas, que se constituyan a partir del 1 de enero de 1991, el goce de los beneficios antes señalados no excederá de cinco (05) años. El monto del Impuesto a la Renta que se recaude, una vez vencidos los plazos de beneficio se destinarán a los Concejos Provinciales donde estén ubicadas las empresas contribuyentes.

(3) De conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 019-99-EF, publicado el 17.2.1999, y norma modificatoria, el ámbito de la zona de frontera, para efecto de la aplicación de la Ley N° 23407 y normas modificatorias y complementarias en lo que corresponda a dicha zona, es el siguiente:

  1. Los departamentos de Tacna y Tumbes.
     

  2. Provincias de Ayabaca y Sullana, así como los distritos de Canchaque, Huancabamba, Huarmaca, Lalaquiz, San Miguel de El Faique, Sondor y Sondorillo de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.
     

  3. Provincias de Chucuito, El Collao, Huancané, Moho, Puno, San Antonio de Putina, San Román, Yunguyo, Azángaro, Melgar y Lampa, así como los distritos de Quiaca y Cuyocuyo de la provincia de Sandia, y los distritos de Macusani, Ajoyani, Corani, Crucero y Usicayos de la provincia de Carabaya del departamento de Puno. 

(4) El artículo 11° dispone la obligación de inscribirse en el Registro Industrial las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción industrial en plantas propias o de terceros.

Por su parte, el artículo 12° señala que en el registro de Productos Industriales Nacionales se inscribirán obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país.

(5) De conformidad con el último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0399 - D6
IMPUESTO A LA RENTA – Régimen Especial: Aplicación de la alícuota de 10% a empresas ubicados en zona de frontera.
LEY N° 27158 – Empresas comprendidas en la Ley General de Industrias.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
8. Tasas del impuesto
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
ZONA DE SELVA
1.1 Ley General de Industrias