SUMILLA:

Los CAFAES no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC por el sólo hecho de recibir transferencias de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, si en el desarrollo de sus actividades los CAFAES se enmarcan en algunos de los supuestos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, Reglamento del RUC, sí deben inscribirse.

Los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT.


INFORME N° 192-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. ¿Los Comités Administradores del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAES) se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes si sólo reciben transferencias del Sector Público para sus fines?
     

  2. ¿Los ingresos que obtienen los CAFAES por actividades económicas que realizan (no transferencias del Sector Público) se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 2° de la Ley del RUC establece que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  2. a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

    b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

    c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

    d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Asimismo, el inciso a) del artículo 6° de la citada Ley dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2º y las exceptuadas de dicha obligación.

Por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT señala que deberán inscribirse en el RUC:

a) Los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de la citada Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT(1).

b) Los sujetos que soliciten la devolución del IGV y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y normas modificatorias y reglamentarias.

c) Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.

d) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6 de la mencionada Resolución(2).

Como se observa de las normas citadas, la SUNAT, a través de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, ha señalado de manera expresa los supuestos en los cuales existe la obligación de inscribirse en el RUC. No obstante, en la aludida norma no se ha incluido como uno de dichos supuestos la sola recepción de parte de una entidad de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines.

En virtud de lo anterior, los CAFAES no se encontrarían obligados a inscribirse en el RUC por el sólo hecho de recibir transferencias de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, deberá observarse en cada caso en particular, si en el desarrollo de sus actividades los CAFAES se enmarcan en algunos de los supuestos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, caso en el cual deberán inscribirse en el RUC.

  1. Respecto a la segunda consulta, se parte de la premisa que la misma busca determinar si las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios realizadas por los CAFAES se encuentran gravadas con el IGV.

    Asimismo, se entiende que los CAFAES materia de consulta no realizan actividad empresarial.

    Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

    El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 3° del referido TUO dispone que se entiende por "venta", entre otros, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

    Asimismo, el inciso c) del mismo artículo indica que se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    De otro lado, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

  2. i. Importen bienes afectos;

    ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Agrega la norma que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones,  conforme a lo que establezca el Reglamento. Añade que se considera habitualidad la reventa.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Asimismo, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Como fluye de lo anterior, los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. Los CAFAES no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC por el sólo hecho de recibir transferencias de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, deberá observarse en cada caso en particular, si en el desarrollo de sus actividades los CAFAES se enmarcan en algunos de los supuestos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, caso en el cual deberán inscribirse en el RUC.
     

  2. Teniendo en cuenta las premisas señaladas en el presente Informe, los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT.

Lima, 2.8.2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) En el numeral 36 de referido Anexo se hace mención expresa a los CAFAES y SUBCAFAES, como entidades susceptibles de adquirir la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

(2) En dicho Anexo no se señala como un procedimiento, acto u operación a la recepción de transferencias del Sector Público para el cumplimiento de los fines del receptor.

 

 

 

 

 

 

 

icd/ncf
A0424-D6

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CAFAES

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
2. SUJETOS DEL IMPUESTO
2.1 Contribuyentes
2.1.1 Habitualidad