SUMILLA:

No surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – formulario virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

INFORME N° 190-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

¿Se invalidan los efectos de la solicitud de modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – Formulario Virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha solicitud el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT, que aprueba el PDT – Formulario Virtual N° 0625 "Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta", publicada el 20.7.2003, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 032-2005/SUNAT, publicada el 5.2.2005.

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que la consulta está encaminada a establecer los efectos de la presentación de una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en relación con el PDT–Formulario Virtual N° 0625, presentado por contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior y que pretenden modificar el porcentaje para la determinación de sus pagos a cuenta con el balance acumulado al 31 de enero.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. El primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

  1. Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

    Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) del mismo artículo.

    En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.
     

  2. Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos obtenidos en el mismo mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme al balance mensual.

    También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Asimismo, el penúltimo párrafo del mismo artículo señala que la modificación del coeficiente o porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

  1. Por su parte, el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta –referido al sistema de porcentajes– indica que se encuentran comprendidos en el sistema a que se refiere el inciso b) del artículo 85° de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio.

Agrega que la cuota mensual a pagar por este sistema se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2%) o el porcentaje modificado de acuerdo con lo señalado a continuación.

Los contribuyentes comprendidos en este sistema pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente.

Para la modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero se señala que dicha modificación se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

  1. Asimismo, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT dispone que los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje, establecido en el inciso b) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán modificar el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio, a su opción, mediante la presentación del PDT–Formulario Virtual N° 0625(1).

Se señala además que la modificación del porcentaje surtirá efectos(2) a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT antes indicado, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

  1. De otro lado, el primer párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

El cuarto párrafo del indicado artículo dispone que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva.

  1. Del análisis de las normas citadas se tiene que los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior están obligados a realizar pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta equivalentes al 2% de sus ingresos mensuales.

Asimismo, los referidos contribuyentes pueden modificar el indicado porcentaje con su balance acumulado al 31 de enero, a través del PDT–Formulario Virtual N° 0625, previa presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior. En este caso, la modificación del porcentaje surte efecto respecto de los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación del indicado PDT.

  1. Por otra parte, las declaraciones determinativas presentadas antes de la fecha de vencimiento pueden ser sustituidas dentro de dicho plazo sin limitación, razón por la cual puede afirmarse que las mencionadas declaraciones surten efecto como tales en tanto no sean reemplazadas por nuevas declaraciones antes del vencimiento del plazo señalado. En caso de producirse la sustitución, sólo producirá efecto de declaración determinativa la última que se presente antes del citado vencimiento(3).

A mayor abundamiento, cabe destacar que según Rosendo Huamaní, la declaración sustitutoria es la declaración que, sustituyendo la presentada originalmente, se presenta dentro del plazo de vencimiento para la declaración; no genera sanción alguna y surte efecto desde el momento de su presentación; pudiendo presentarse hasta el vencimiento indicado más de una declaración sustitutoria(4).

Asimismo, conforme a lo señalado por César Talledo, tal sustitución no origina sanción alguna y surte efectos de inmediato, en el sentido que la declaración sustitutoria se considera como la única presentada por el obligado; debiendo éste hacer referencia en la declaración a su carácter sustitutorio, con mención de la sustituida(5).

  1. Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, si la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta es sustituida, vale decir reemplazada, sólo produce efecto legal la última declaración presentada, no pudiendo consecuentemente tomarse como presentada para efecto del requisito para la presentación del PDT–Formulario Virtual N° 0625, la primera declaración determinativa del Impuesto a la Renta.

En este orden de ideas, no surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – Formulario Virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, toda vez que no se cumple con el requisito de presentar dicha declaración jurada anual con anterioridad a la presentación del indicado PDT.

CONCLUSIÓN:

No surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – formulario virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

Lima, 02 de agosto del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con el numeral 3 del artículo 1° de la citada Resolución de Superintendencia, el PDT – Formulario Virtual N° 0625 es una declaración jurada informativa presentada por el contribuyente para modificar el coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

(2) Es pertinente señalar que de acuerdo con el Procedimiento N° 50 –Modificación del porcentaje o coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta– del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2005-EF, publicado el 27.1.2005  y normas modificatorias, la aprobación de dicho trámite es automática.

(3) Al respecto, la RTF N° 967-1-99, consideró que si dentro del plazo de vencimiento de su obligación, el contribuyente presenta una declaración sustitutoria, en el lugar correcto designado por la Administración Tributaria, ésta reemplaza en todos sus efectos a la declaración original, la que se tiene como no presentada.

Asimismo, en la RTF N° 693-2-2000, se concluye que al presentarse una declaración sustitutoria, la primera declaración no surtió ningún efecto legal, debiendo considerarse como válida la última declaración presentada.

(4) HUAMANí CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Editorial Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, Perú – 2002. pág 285.

(5) TALLEDO MAZÚ, César. Manual de Código Tributario. Editorial Economía y Finanzas S.R.L. Lima – Perú. Pág 110.3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0481-D6

IMPUESTO A LA RENTA – EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA LUEGO DE PRESENTADO EL FORMULARIO VIRTUAL N° 0625.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1 Pagos a cuenta