SUMILLA:

  1. La venta de gas licuado de petróleo (GLP) y demás bienes muebles realizada en la Amazonía por una empresa ubicada fuera de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, cuyo consumo se realiza en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que, adicionalmente, se cumplan con los demás requisitos correspondientes. Por el contrario, si el consumo se efectúa fuera de la Amazonía, dicha operación de venta estará gravada con el IGV.
     

  2. La venta de GLP y demás bienes muebles efectuada por empresas ubicadas fuera de los  departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios pero dentro de la Amazonía, se encuentra gravada con el ISC; independientemente del lugar en el cual se realice el consumo.


INFORME N° 189-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Tratándose de una empresa ubicada fuera de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios (en adelante, "los tres departamentos") pero dentro de la Amazonía, ¿cuál es el tratamiento tributario, respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 103-99-EF, que se debe aplicar a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y demás bienes muebles, cuyo consumo se realizará: i) dentro de la Amazonía, pero fuera de "los tres departamentos"; ii) dentro de "los tres departamentos"; y, iii) fuera de la Amazonía?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Respecto a la consulta formulada, es del caso señalar lo siguiente:

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV).-

En lo que concierne al IGV, cabe indicar que el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en dicha zona para su consumo en ella.
Añade que, los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera de la Amazonía, de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° de la mencionada Ley indica que para el goce de los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la misma, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción.

Así, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone, entre otros, que los beneficios del IGV serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico.

Agrega que se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes, debiéndolos mantener mientras dure el goce de los beneficios tributarios:

a) Domicilio fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. Se entiende por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

A estos efectos:

  • Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección.
     

  • Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente está obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

b) Inscripción en los Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción.

d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía, no siendo aplicable este requisito a las empresas comercializadoras. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 13° de la Ley.

Ahora bien, conforme al criterio expuesto en el Informe N° 102-2005-SUNAT/2B0000(3), la venta de petróleo, gas natural y sus derivados que se efectúe en la Amazonía para su consumo en la misma, por parte de empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía; siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia (entre ellos, lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía).

En consecuencia, la venta de GLP y demás bienes muebles realizada en la Amazonía por una empresa ubicada fuera de "los tres departamentos" pero dentro de la Amazonía, cuyo consumo se realiza en la Amazonía(4), se encontrará exonerada del IGV, siempre que, adicionalmente, se cumplan con los demás requisitos correspondientes. Por el contrario, si el consumo se efectúa fuera de la Amazonía, dicha operación de venta estará gravada con el IGV.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.-

En lo que se refiere al ISC, debe tenerse en cuenta que el beneficio dispuesto en el numeral 13.1. del artículo 13° de la Ley de la Amazonía sólo se refiere a la exoneración del IGV por la venta de bienes (entre ellos, petróleo, gas natural y sus derivados) realizada por empresas ubicadas en la Amazonía que se efectúe en dicho ámbito geográfico para su consumo en el mismo; mas no exonera del ISC a este tipo de operaciones.

De otro lado, cabe resaltar que la exoneración del ISC a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dispuesta en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, sólo resulta de aplicación a las empresas ubicadas en "los tres departamentos", mas no así a aquellas ubicadas fuera de los mismos pero dentro de la Amazonía(5).

En ese orden de ideas, la venta de GLP y demás bienes muebles afectos al ISC efectuada por empresas ubicadas fuera de "los tres departamentos" pero dentro de la Amazonía, se encuentra gravada con el ISC; independientemente del lugar en el cual se realice el consumo.

CONCLUSIONES:

  1. La venta de GLP y demás bienes muebles realizada en la Amazonía por una empresa ubicada fuera de "los tres departamentos" pero dentro de la Amazonía, cuyo consumo se realiza en la Amazonía(6), se encontrará exonerada del IGV, siempre que, adicionalmente, se cumplan con los demás requisitos correspondientes. Por el contrario, si el consumo se efectúa fuera de la Amazonía, dicha operación de venta estará gravada con el IGV.
     

  2. La venta de GLP y demás bienes muebles efectuada por empresas ubicadas fuera de "los tres departamentos" pero dentro de la Amazonía, se encuentra gravada con el ISC; independientemente del lugar en el cual se realice el consumo.

Lima, 2 de agosto de 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 26.6.1999.

(3) El cual se encuentra a su disposición en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(4) Sea dentro o fuera de “los tres departamentos”.

(5) En cuanto a este tema puede revisarse el Informe N° 214-2005-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra a su disposición en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A0101-D6
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Venta de petróleo y gas natural en la Amazonía .