Sumilla:

  1. Una empresa no necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza.
     

  2. En el caso que una empresa al momento de su inscripción en el RUC haya registrado como actividad económica principal o secundaria una distinta a la venta de terrenos e inmuebles y, posteriormente, cambie su giro a esta última actividad sin haber comunicado tal modificación dentro del plazo de 5 días hábiles, la empresa incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  3. Si una empresa comunica al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  4. En el supuesto que una empresa realice ventas de terrenos e inmuebles sin haberse inscrito en el RUC, la misma incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  5. De acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no existe la posibilidad de entregar comprobantes de pago "provisionales", habiendo establecido este Reglamento la oportunidad en la que se deben entregar los comprobantes de pago.
     

  6. Son válidos los comprobantes de pago emitidos que sustentan la venta de terrenos e inmuebles en los cuales se hubiera consignado el número de RUC del contribuyente; más aún cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago no exige como requisito de validez de los mismos que se consigne de manera expresa las actividades a las que se dedica la empresa.

INFORME N° 176-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si para la venta de terrenos o inmuebles es necesario obtener un Registro Único de Contribuyentes (RUC) específicamente para dicho rubro.
     

  2. ¿Qué infracción estaría cometiendo una razón social que realice la venta de terrenos o inmuebles, utilizando un número de RUC que corresponde a otro rubro o simplemente este RUC no exista?
     

  3. ¿Es legal que una razón social que se dedica a la venta de terrenos e inmuebles entregue Boletas de Venta o Recibos con un RUC que corresponde a otro rubro, bajo el pretexto de que estos documentos son provisionales y que posteriormente serán canjeados?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(5):

En relación con las consultas formuladas, partimos de la premisa que las mismas se encuentran referidas a una empresa(6) que se dedica, entre otras actividades, a la venta de terrenos e inmuebles.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. En lo que concierne a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si una empresa necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza.

Sobre el particular, es del caso indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley del RUC, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país que, entre otros, sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

Por su parte, el inciso a) del artículo 6° de la Ley bajo comentario establece que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el citado artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.

Así pues, mediante la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT se aprobaron las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC. El artículo 2° de la citada Resolución de Superintendencia dispone que deberán inscribirse en el RUC, entre otros, los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de la misma que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT(7).

Conforme fluye de las normas antes citadas, en la medida que una empresa adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se encontrará obligada a inscribirse en el RUC(8).

Cabe señalar que el artículo 3° de la Ley del RUC establece que el número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT.

Por su parte, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT dispone que el número de RUC es de uso exclusivo para su titular.

Ahora bien, cabe tener en cuenta que conforme al criterio expuesto en el Oficio N° 50-2005-SUNAT/2B0000(9), los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan.

Como puede apreciarse, el número de inscripción en el RUC es de carácter permanente e identifica a los sujetos que adquieren la calidad de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT; por lo que, dicho número de inscripción es único por cada empresa, independientemente del tipo o la cantidad de actividades que realice.

En ese orden de ideas, una empresa no necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza.

  1. En relación con la segunda interrogante, entendemos que la misma está referida a los siguientes supuestos:

  1. Una empresa que realiza ventas de terrenos e inmuebles utilizando su número de RUC, siendo que en su Comprobante de Información Registrada (CIR) no se encuentra consignada dicha actividad como "actividad económica principal" o "actividad económica secundaria".

Al respecto, y tal como se ha manifestado en el numeral precedente, los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT como dato vinculado a la actividad económica, la actividad económica principal(10); no existiendo obligación de comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan(11).

Ahora bien, el inciso l) del artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT dispone que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT cualquier modificación en la información proporcionada por el deudor tributario dentro del plazo de 5 días hábiles de producidos los hechos.

Así por ejemplo, deberá informarse el cambio de la actividad económica principal, cuya comunicación es obligatoria al momento de la inscripción en el RUC; o, el cambio de la actividad económica secundaria, siempre que esta información haya sido comunicada al momento de dicha inscripción.

De otro lado, el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, no proporcionar o comunicar informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Pues bien, en el caso que una empresa al momento de su inscripción en el RUC haya registrado como actividad económica principal o secundaria una distinta a la venta de terrenos e inmuebles y, posteriormente, cambie su giro a esta última actividad sin haber comunicado tal modificación dentro del plazo de 5 días hábiles, la empresa incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del TUO antes citado.

Por el contrario, si una empresa comunica al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad, dicha empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario (proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad).

Finalmente, cabe tener en cuenta que conforme al criterio expuesto en el Oficio N° 50-2005-SUNAT/2B0000, el hecho que un sujeto comunique al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar a la SUNAT cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica), no invalidan tal inscripción ni la validez del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el TUO del Código Tributario.

  1. Una empresa que realiza ventas de terrenos e inmuebles sin haberse inscrito en el RUC.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 173° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los Registros de la Administración Tributaria, no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

En aplicación de la norma antes citada, en el supuesto planteado, la empresa habría incurrido en la infracción de no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria(12).

  1. Respecto a la emisión de los documentos denominados "recibos", en principio, cabe indicar que el RCP no ha considerado como comprobante de pago al documento antes mencionado(13); siendo que dicho Reglamento lo que ha contemplado como comprobante de pago es al denominado "recibo por honorario", el cual únicamente puede ser emitido por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 7º del citado Reglamento(14).

En ese sentido, las empresas que realicen ventas de terrenos e inmuebles, no podrán emitir recibos por honorarios por esta actividad, correspondiendo la emisión, según sea el caso, de facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras(15).

De otro lado, cabe resaltar que de acuerdo al citado RCP no existe la posibilidad de entregar documentos o comprobantes de pago "provisionales", habiendo establecido este Reglamento la oportunidad en la que deben ser entregados los comprobantes de pago(16).

Ahora bien, en lo que concierne a la entrega de boletas de venta con un RUC que corresponde a otro rubro, entendemos que la consulta plantea un supuesto de índole similar al contenido en el literal a) del numeral 2 del rubro Análisis del presente Informe.

En tal caso, y conforme a lo señalado en dicho literal, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el TUO del Código Tributario, es válido el número de RUC otorgado por la Administración Tributaria a pesar que el sujeto hubiera comunicado al momento de su inscripción en el RUC una actividad principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica).

En consecuencia, resultan válidos los comprobantes de pago emitidos que sustentan la venta de terrenos e inmuebles en los cuales se hubiera consignado el número de RUC del contribuyente(17); más aún cuando el RCP no exige como requisito de validez de los mismos que se consigne de manera expresa las actividades a las que se dedica la empresa.

CONCLUSIONES:

  1. Una empresa no necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza.
     

  2. En el caso que una empresa al momento de su inscripción en el RUC haya registrado como actividad económica principal o secundaria una distinta a la venta de terrenos e inmuebles y, posteriormente, cambie su giro a esta última actividad sin haber comunicado tal modificación dentro del plazo de 5 días hábiles, la empresa incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  3. Si una empresa comunica al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  4. En el supuesto que una empresa realice ventas de terrenos e inmuebles sin haberse inscrito en el RUC, la misma incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  5. De acuerdo con el RCP no existe la posibilidad de entregar comprobantes de pago "provisionales", habiendo establecido este Reglamento la oportunidad en la que se deben entregar los comprobantes de pago(16).
     

  6. Son válidos los comprobantes de pago emitidos que sustentan la venta de terrenos e inmuebles en los cuales se hubiera consignado el número de RUC del contribuyente; más aún cuando el RCP no exige como requisito de validez de los mismos que se consigne de manera expresa las actividades a las que se dedica la empresa.

Lima, 13 JUL. 2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 20.12.2003.

(2) Publicada el 18.9.2004.

(3) Publicado el 19.8.1999.

(4) Publicada el 24.1.1999.

(5) Cabe indicar que el presente análisis se efectúa según la normatividad actualmente vigente. No obstante, el mismo también resulta de aplicación a la fecha en la cual se formularon las consultas.

(6) Sea persona natural con negocio o persona jurídica.

(7) Cabe indicar que en el citado Anexo están incluidas, entre otras, las personas naturales con negocio y las personas jurídicas.

(8) Cabe mencionar que el artículo 3° de la citada Resolución de Superintendencia establece los sujetos que no deben inscribirse en el RUC.

(9) De fecha 6.5.2005, que se encuentra a su disposición en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y cuya copia se adjunta.

(10) Entendiéndose como tal, aquélla que realizan los obligados a inscribirse en el RUC por la que obtienen mayores ingresos (Inciso g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT).

(11) Se entiende por actividad económica secundaria, la actividad o actividades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal (inciso h) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT).

(12) Ello sin perjuicio de la infracción correspondiente por la emisión de un documento en el cual se hubiera consignado un número de RUC inexistente (teniendo en cuenta que la empresa no se ha inscrito en dicho Registro).

En este caso, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

(13) Cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

(14) Dicho numeral exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

(15) Caso contrario, incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual se configura cuando se emite y/u otorga comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

(16) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del RCP, los comprobantes de pago deberán ser entregados, entre otros, en las siguientes oportunidades:

  • En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

  • En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

  • En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

  • En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

 Agrega la norma que, la entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.

(17) Siempre que, adicionalmente, los comprobantes de pago cumplan con todos los requisitos y características mínimas exigidos por el RCP.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A0397-D6
REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES – Obligación de inscribirse en el RUC.
CÓDIGO TRIBUTARIO – Infracciones tipificadas en los artículo 173° y 174° del TUO del Código Tributario.

Descriptor:
I. Código Tributario
4. Infracciones, Sanciones y delitos
4.3. Infracciones
4.3.1. Inscripción
4.3.2. Comprobantes de pago