SUMILLA :

1. En el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, sujeto al SPOT, el obligado a realizar el depósito es, en principio, el usuario del servicio.

Por el contrario, será el prestador del servicio el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción, cuando reciba la totalidad del importe sin haberse acreditado el depósito respectivo; sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

2. A fin de tener en cuenta la oportunidad para efectuar el depósito de la detracción por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al SPOT, deberán observarse los supuestos previstos en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, según corresponda.

3. Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT.

4. Los servicios de colocación de productos en exhibición, al considerarse incluidos en la Clase 7499 como "Otras actividades empresariales n.c.p.", no se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por consiguiente, no se encuentran sujetos al SPOT.

 

INFORME N° 173-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta lo siguiente:

  1. ¿En el servicio de transporte de carga, el obligado a realizar el depósito de la detracción es el usuario del servicio?
     

  2. En el transporte de carga, para conocer el monto a detraer en el Banco de la Nación, ¿antes del traslado debe emitirse la factura, aún cuando no se haya percibido retribución alguna ni se haya prestado el servicio?
     

  3. ¿La colocación de productos en exhibición, logos en boletines, en bolsas y en la pared del local donde se realiza un evento, a cambio de una contraprestación, califica como "publicidad" afecta a la detracción?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Con relación a la primera consulta, cabe señalar que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT establece que estará sujeto al SPOT, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles)(5).

Por su parte, el artículo 5° de la citada Resolución de Superintendencia establece que los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

  1. El usuario del servicio.

  1. El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

Conforme puede observarse, en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, sujeto al SPOT, el obligado a realizar el depósito es, en principio, el usuario del servicio.

Por el contrario, será el prestador del servicio el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

  1. En cuanto a la segunda consulta, se parte de la premisa que la misma está orientada a determinar la oportunidad en que debe efectuarse el depósito de la detracción; es decir, si dicho depósito debe realizarse antes que se inicie el servicio de transporte de bienes, aún cuando todavía no se hubiera percibido ninguna retribución.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, establece que el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje del ocho por ciento (8%) sobre:

  1. El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC(6).

Agrega que, de ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el primer párrafo del citado numeral.

Para efecto de lo dispuesto en este numeral, se indica que el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9° de dicha Resolución de Superintendecia y añade que el usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.

  1. El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:

b.1) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

b.2) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.

Por otro lado, en cuanto al momento para efectuar el depósito, el artículo 6° de la citada Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT dispone que el depósito se realizará:

  1. Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio.
     

  2. Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

Conforme a lo anteriormente señalado, a fin de tener en cuenta la oportunidad para efectuar el depósito de la detracción por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al SPOT, deberán observarse los supuestos previstos en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, según corresponda(7).

  1. En lo que concierne a la tercera consulta, cabe señalar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

  2. Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución, debiéndose entender por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(8).

    Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

    Así pues, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia, se incluyen como "Otros servicios empresariales" sujetos al SPOT a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo(9):

  1. Actividades jurídicas (7411).

  2. Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

  3. Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

  4. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

  5. Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

  6. Publicidad (7430).

  7. Actividades de investigación y seguridad (7492).

  8. Actividades de limpieza de edificios (7493).

  9. Actividades de envase y empaque (7495).

Ahora bien, de acuerdo al Anexo adjunto al Oficio Nº 044-2006-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado lo siguiente:

  1. Los servicios de colocación de productos en exhibición se clasifican en la Clase 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p.

Al respecto, señala que en esta clase, que abarca una gran variedad de actividades de servicios realizadas generalmente para clientes comerciales, se incluye, entre otras, las actividades de demostración y exhibición.

Añade que también se incluyen en esta clase las actividades realizadas por agencias en nombre de particulares para obtener contratos de actuación en películas cinematográficas, obras teatrales y otros espectáculos culturales y deportivos, y para ofertar libros, guiones, obras de arte, fotografías, etc., a editores, productores, etc.(10).

  1. Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos, a cambio de una contraprestación, se clasifican en la Clase 7430 – Publicidad.

El INEI sostiene que en esta clase se incluye la prestación de servicios de publicidad. Agrega que las actividades de las empresas de publicidad abarcan la creación y colocación de anuncios para sus clientes en revistas, periódicos y estaciones de radio y televisión; la publicidad al aire libre, como por ejemplo mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, y la decoración de escaparates, el diseño de salas de exhibición, la colocación de anuncios de automóviles y autobuses, etc.; la representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espacio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios; la publicidad aérea; la distribución y entrega de materiales y muestras de publicidad y el alquiler de espacios de publicidad(11).

Conforme puede apreciarse, los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT.

En cambio, los servicios de colocación de productos en exhibición, al considerarse incluidos en la Clase 7499 como "Otras actividades empresariales n.c.p.", no se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(12), y por consiguiente, no se encuentran sujetos al SPOT.

CONCLUSIONES:

  1. En el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, sujeto al SPOT, el obligado a realizar el depósito es, en principio, el usuario del servicio.

    Por el contrario, será el prestador del servicio el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción, cuando reciba la totalidad del importe sin haberse acreditado el depósito respectivo; sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
     

  2. A fin de tener en cuenta la oportunidad para efectuar el depósito de la detracción por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al SPOT, deberán observarse los supuestos previstos en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, según corresponda.
     

  3. Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT.
     

  4. Los servicios de colocación de productos en exhibición, al considerarse incluidos en la Clase 7499 como "Otras actividades empresariales n.c.p.", no se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por consiguiente, no se encuentran sujetos al SPOT.

Lima, 3 de julio de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

(2) Publicada el 15.8.2004 y vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29º de dicha Resolución, y normas modificatorias; entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(3) Publicada el 13.5.2006 y vigente a partir del 17.7.2006; modificada por la Resolución de Superintendencia N° 081-2006/SUNAT, publicada el 26.5.2006, y la Resolución de Superintendencia N° 110-2006/SUNAT, publicada el 1.7.2006.

(4) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(5) Dicho servicio no incluye:

  1. El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea.

  2. El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

  3. El transporte de caudales o valores.

(6) Publicada el 25.3.2006.

(7) Ello sin perjuicio que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, gravado con el IGV, sujeto al SPOT, se entregue en la oportunidad establecida en el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(8) De acuerdo con el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, para los efectos de dicha resolución se entiende por “Servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

(9) Los servicios materia de consulta no califican como servicios de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(10) Adicionalmente, se indica que se excluyen de esta clase, entre otras, la exhibición de anuncios y otras actividades de diseño publicitario que se incluyen en la clase 7430 (Publicidad).

(11)  Adicionalmente, se señala que se excluyen de esta clase las siguientes actividades:

(12) Asimismo, dichos servicios tampoco se encuentran comprendidos en los otros numerales del citado Anexo 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0416-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL
DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT