SUMILLA :

  1. Las Comunidades Campesinas, las Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas para gozar de los beneficios tributarios establecidos por una norma legal a favor de las personas jurídicas de otros sectores deben cumplir con las condiciones y los requisitos exigidos para tal efecto por dicha norma.
     

  2. El artículo 29º de la Ley Nº 24656 no garantiza la inalterabilidad de las medidas promocionales, por lo que en el supuesto que se modifiquen o supriman dichos beneficios tributarios a las personas jurídicas de los otros sectores, también resultan extensivas dichas modificaciones o supresión a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.
     

  3. Los beneficios tributarios otorgados a favor de personas jurídicas de otros sectores con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24656 no son extensivas a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.

    En el caso de los beneficios tributarios que requieran mención expresa para su aplicación, esta circunstancia también constituirá una limitación a la aplicación del artículo 29º de la Ley Nº 24656.

 

INFORME N° 128-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

La Ley General de Comunidades Campesinas establece en su artículo 29º que todo tipo de beneficio tributario, incentivo o medidas promocionales que se establezca para un sector económico, se entiende automática y necesariamente en beneficio de la Comunidad Campesina y de las empresas comunales u otras formas asociativas derivadas de esta.

Al respecto se desea saber el alcance del mencionado artículo; y si de este se desprende que todo beneficio, incentivo u exoneración tributaria vigente se extiende a las Comunidades Campesinas por el solo hecho de tener estas entidades dicha condición.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El primer párrafo del artículo 28° de la Ley Nº 24656 señala que las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaría se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.

    Por su parte, el artículo 29° de la misma ley señala que en todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se entienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
     

  2. Como se puede apreciar, el artículo 29º de la Ley Nº 24656, tiene como objeto extender cualquier medida promocional establecida a favor de personas jurídicas de otros sectores, incluidos los beneficios tributarios, a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas. Esta extensión, según señala la norma, tiene carácter automático y necesario, lo cual implica que, aun cuando una disposición que establezca alguna de dichas medidas no haga alusión a todos o algunos de los mencionados sujetos, estos deben entenderse incluidos dentro del campo de aplicación de tal disposición, a pesar del silencio del legislador.

    Sin embargo, debe advertirse que el articulo 29º de la Ley Nº 24656 no contiene ninguna dispensa para el cumplimiento de las condiciones y requisitos que cada norma haya fijado para el goce de la medida promocional respectiva, pues dicho artículo, como se ha señalado, se limita a incluir dentro del campo de aplicación de las disposiciones que aprueban medidas promocionales a favor de persona jurídicas de otros sectores a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas, pero no les concede a estas ningún trato preferente con relación a los sujetos que sí se encuentran incluidos expresamente en el campo de aplicación de dichas disposiciones.

    Esto implica que las Comunidades Campesinas, las Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas para gozar de los beneficios tributarios establecidos por una norma legal vigente a la fecha de publicación de la Ley Nº 24656 a favor de las personas jurídicas de otros sectores deben cumplir con las condiciones y los requisitos exigidos para tal efecto por dicha norma.
     

  3. Asimismo, el mencionado artículo no garantiza la inalterabilidad de las medidas promocionales, por lo que en el supuesto que se modifiquen o supriman dichos beneficios tributarios a las personas jurídicas de los otros sectores, también resultan extensivas dichas modificaciones o supresiones a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas, ya que sostener lo contrario seria darle carácter de permanencia mas allá de lo establecido por las normas correspondientes.

    Con la misma razón, los beneficios tributarios otorgados a favor de personas jurídicas de otros sectores con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24656 no son extensivos a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas, a menos que ello se establezca de manera expresa en la nueva norma legal.

    Entender lo contrario a lo señalado en el párrafo anterior, implicaría reconocer a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas un régimen de inmunidad, el cual únicamente puede ser establecido mediante norma constitucional, de acuerdo con el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17230, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.
     

  4. Finalmente, en el caso de los beneficios tributarios que requieran mención expresa para su aplicación, esta circunstancia constituirá también una limitación a la aplicación del artículo 29º de la Ley Nº 24656.

CONCLUSIONES:

  1. Las Comunidades Campesinas, las Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas para gozar de los beneficios tributarios establecidos por una norma legal a favor de las personas jurídicas de otros sectores deben cumplir con las condiciones y los requisitos exigidos para tal efecto por dicha norma.
     

  2. El artículo 29º de la Ley Nº 24656 no garantiza la inalterabilidad de las medidas promocionales, por lo que en el supuesto que se modifiquen o supriman dichos beneficios tributarios a las personas jurídicas de los otros sectores, también resultan extensivas dichas modificaciones o supresión a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.
     

  3. Los beneficios tributarios otorgados a favor de personas jurídicas de otros sectores con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24656 no son extensivas a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.
     

  4. En el caso de los beneficios tributarios que requieran mención expresa para su aplicación, esta circunstancia también constituirá una limitación a la aplicación del artículo 29º de la Ley Nº 24656.

Lima, 29 de mayo de 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0249 - D6
LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS – Extensión de exoneraciones y beneficios tributarios

DESCRIPTOR
OTROS (LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS)