SUMILLA:

1)  Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

2)  La cesión en uso de bienes muebles e inmuebles que se encuentran sujetas al SPOT, incluye a los bienes muebles e inmuebles de naturaleza intangible.

3)  El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.

4)  Los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos), sea que éstos consistan en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles o en la prestación de servicios empresariales, no se encuentran sujetos al SPOT.

5)  El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.

6)  Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre que esté gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si los siguientes servicios se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema:

  1. El servicio de corte de madera y fierro.

  2. El servicio de lavado del jean como proceso previo para su producción.

  3. La cesión en uso de intangibles.

  4. La venta de paquetes de software que incluye la licencia de uso.

  5. La cesión en uso de bienes inmuebles o muebles a título gratuito.

  6. El contrato de abonado de estacionamiento.

  7. El servicio que prestan las empresas de taxi.

  8. El servicio que prestan las personas que eventualmente se dedican a la movilidad escolar.

  9. Los servicios empresariales a título gratuito.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Respecto a las consultas contenidas en los numerales 1) y 2), se entiende que las mismas pretenden determinar si los supuestos allí planteados configuran o no el servicio de fabricación de bienes por encargo.

    Así, se tiene que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del TUO mencionado dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Mediante los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 7 del citado Anexo N° 3, señala como servicio sujeto al SPOT la fabricación de bienes por encargo.

    En dicho numeral, se define el aludido concepto como aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

    Se incluye en la citada definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

    Agrega la norma que no se incluye en la referida definición(2):

  1. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de dicha disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.
     

  2. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

Como fluye de lo anteriormente citado, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose dispuesto que para que se configure el mismo, el usuario del servicio debe entregar todo o parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, ha precisado que, tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio.

Así pues, se advierte que las normas que regulan el SPOT han establecido que, para efectos de dicho sistema, nos encontramos ante un proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación cuando, en términos generales, en virtud del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el referido proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, se entrega al usuario un determinado bien, cualquiera fuera su condición o característica; toda vez que se prescinde tener en cuenta si dicho bien es de igual o distinta naturaleza o de igual o distinta forma respecto del bien que fue entregado al prestador del servicio para la realización del encargo(3).

En consecuencia, para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del aludido servicio, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

Por ejemplo, se configurará el servicio de fabricación de bienes por encargo en los siguientes supuestos:

  • Cuando para la elaboración del bien "A", el usuario entrega al prestador del servicio los bienes "B", "C" y/o "D", necesarios para elaborar el primer bien.
     

  • Cuando el servicio tiene como finalidad que el prestador del mismo agregue algún detalle o característica al bien "A", y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.
     

  • Cuando el servicio tiene como objeto que el prestador del mismo modifique las características o la condición del bien "A" (color, tamaño, forma, etc), y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.

  1. En relación con el supuesto al que se refiere el numeral 3), respecto a si se encuentra sujeta al SPOT la cesión en uso de bienes intangibles, cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3; siendo que el numeral 2 del citado Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes(4)

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Conforme puede observarse, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles.

Ahora bien, tratándose de bienes muebles, expresamente se ha señalado que se considerarán como tales a los definidos en el inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV, es decir, a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Como puede apreciarse, de acuerdo con las normas que regulan el SPOT, está sujeta al Sistema la cesión en uso de bienes muebles, incluyéndose dentro de los mismos a los intangibles.

Ahora bien, en lo que se refiere a la definición de "bienes inmuebles", las normas del SPOT no han señalado cuáles serán considerados como tales. En tal sentido, a efecto de determinar qué debe entenderse como "bienes inmuebles" deberá recurrirse en forma supletoria a las normas del Código Civil, toda vez que este ordenamiento legal contempla una distinción entre bienes muebles e inmuebles(5).

Es así que, los bienes considerados inmuebles para el Código Civil también calificarían como tales para el SPOT (salvo que esta última norma, como dispositivo especial y en aplicación del principio de autonomía del Derecho Tributario, les hubiere considerado como muebles). Cabe señalar que el artículo 885º del Código Civil lista una relación de bienes considerados como inmuebles, entre los cuales, se advierte que también se ha incluido una relación de bienes de naturaleza intangible, tales como las concesiones para explotar servicios públicos, las concesiones mineras obtenidas por particulares y los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

En ese sentido, cuando el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT hace referencia, como servicio sujeto al SPOT, al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, debe entenderse que dicha norma está incluyendo también a los bienes muebles e inmuebles de naturaleza intangible; más aun cuando no ha efectuado diferenciación alguna respecto a la naturaleza de tales bienes(6).

  1. En cuanto al supuesto contenido en el numeral 4), se parte de la premisa que el mismo tiene por objeto determinar si el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95º del Decreto Legislativo Nº 822 se encuentra afecto al SPOT(7).

Al respecto, el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT dispone que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Así pues, el numeral 2 del citado Anexo incluye como servicio sujeto al SPOT el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Añade que para tal efecto, se considera bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV. Agrega que no se incluye en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

El inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por "bienes muebles" a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Como puede apreciarse, si bien para efecto del TUO de la Ley del IGV, el derecho de autor califica como un bien mueble, debe determinarse si los contratos de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822 así como sus actualizaciones, califican como una cesión en uso de un bien mueble.

El numeral 16 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 822, dispone que a los efectos de este Decreto, la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarse en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. La norma agrega que, a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 95º del Decreto Legislativo en mención, establece que el titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. El segundo párrafo agrega que los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Ahora bien, mediante Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI ha señalado que el contrato de licencia de uso regulado por el artículo 95º del Decreto Legislativo Nº 822, está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible. Existiendo una contraprestación determinada a cambio.

De otro lado, el artículo 6º del citado Decreto Legislativo establece que sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad, las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

De las normas anteriormente glosadas, fluye que mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra y en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho.

En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, calificará como servicio sujeto al SPOT.

  1. Respecto a los supuestos contenidos en los numerales 5) y 9), cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(8).

Así pues, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia antes mencionada; entendiéndose por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV (inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia bajo comentario).

Ahora bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, establece que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por "servicio" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(9).

Agrega el citado numeral que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

En tal sentido, toda vez que los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (sea que estos consistan en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles o en la prestación de servicios empresariales), no son considerados como "servicios" para efectos del TUO de la Ley del IGV y, por lo tanto, están fuera del ámbito de aplicación del aludido TUO(9); los mismos no se encuentran sujetos al SPOT(8).

  1. En relación con el supuesto planteado en el numeral 6), se parte de la premisa que el mismo busca determinar si el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos se encuentra incluido dentro del arrendamiento de bienes a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, si constituye o no un servicio sujeto al SPOT.

Sobre el particular, cabe señalar que el inciso c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, ha precisado que, tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

Así, se advierte que las normas que regulan el SPOT han establecido de manera expresa que el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.

  1. En lo que concierne a las consultas planteadas en los numerales 7) y 8), se entiende que ellas están referidas al servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, entre los cuales se encuentra el servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del citado Anexo.

El aludido numeral 8 del Anexo 3 define el servicio de transporte de personas como aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Como fluye de la definición antes señalada, estaremos ante un servicio de transporte de personas sujeto al SPOT siempre que concurran las siguientes condiciones:

  • Que sea un servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV.
     

  • Que por dicha operación, el prestador del servicio emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV.

Ahora bien, cabe resaltar que las normas que regulan el SPOT no han exceptuado o excluido de la aplicación de dicho sistema, ningún supuesto de servicio de transporte de personas, por lo que se entiende que todos aquellos que cumplan con las condiciones antes mencionadas constituyen servicios sujetos al SPOT.

En consecuencia, todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre que éste gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIONES:

  1. Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica(10).
     

  2. La cesión en uso de bienes muebles e inmuebles que se encuentran sujetas al SPOT, incluye a los bienes muebles e inmuebles de naturaleza intangible.
     

  3. El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.
     

  4. Los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos), sea que éstos consistan en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles o en la prestación de servicios empresariales, no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  5. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.
     

  6. Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre que esté gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

Lima, 15.5.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) Cabe destacar que este párrafo ha sido incluido como una modificación a través del inciso c) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT. Esta modificación rige a partir del 3.4.2006.

(3) Debe tenerse en cuenta las exclusiones de la definición de fabricación de bienes por encargo señaladas en el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(4) El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, precisa que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

  1. El servicio de hospedaje.

  2. El servicio de depósito de bienes.

  3. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

(5) La Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, dispone que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Dicha norma agrega que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

(6) No obstante, debe tenerse presente que a fin de estar sujeta al SPOT, la cesión en uso debe estar gravada con el IGV.  

(7) Según lo señalado por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI en su Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, cuando se adquiere una copia del software para uso personal, debe adquirirse necesariamente una licencia de uso que le otorga al adquirente el derecho de efectuar una copia temporal del software. Añade, que si tal licencia de uso subyace o no en dicha adquisición, lo determinará el contrato correspondiente.

Asimismo, ha indicado que tratándose de software hecho a la medida, el concepto de la retribución que abona el que encarga la creación de un software (si es por la prestación del servicio o por la enajenación del software) dependerá del acuerdo establecido por las partes en el contrato. Agrega, que esto no puede establecerse a priori, sino que dependerá de lo estipulado en el respectivo contrato, pudiendo acordarse de que dicha retribución es por la cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra o sólo por la prestación del servicio.

(8) Debe adicionalmente tenerse en cuenta que en el artículo 13° de la mencionada Resolución de Superintendencia se detallan los servicios respecto de los cuales no se aplicará el SPOT.

(9) No obstante, cabe mencionar que el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, considera como servicio gravado con el IGV la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

(10) Debe tenerse en cuenta las exclusiones de la definición de fabricación de bienes por encargo señaladas en el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/rrd
A0204-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR:
OTROS (SPOT)