SUMILLA:

1. Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución.

 

INFORME N° 110-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006 de fecha 28.3.2006, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 17.4.2006, se consulta si es necesario rectificar la determinación y pagar el tributo omitido para la inaplicación de los intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797 señala que sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Impuesto a la Renta, que no resulten modificadas por este Decreto Legislativo, a partir del Ejercicio Gravable de 1996, los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, deberán aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General, mediante las cuales se determinará la base imponible de este impuesto.

    Así, el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797 establece que el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, en moneda con poder adquisitivo a la fecha de cierre del ejercicio.

    Asimismo, el inciso c) de dicho artículo indica que el factor de reexpresión o actualización a utilizar será el que resulte de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el correspondiente a la fecha de origen o, en su caso el índice de la reexpresión anterior.

    Agrega que el índice de corrección será el índice de precios al Por Mayor a Nivel nacional (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
     

  2. Mediante la Directiva N° 001-2002/SUNAT, se impartieron las siguientes instrucciones:

  • Las partidas no monetarias deberán ser actualizadas mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).

    No obstante, cuando la actualización de las partidas no monetarias esté sujeta a límite y el factor de reexpresión resulte inferior a la unidad (1), el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 2° del Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-96-EF y normas modificatorias.
     

  • Los pagos a cuenta, cuota de regularización, saldo a favor y la pérdida neta compensable del Impuesto a la Renta deberán ser actualizados mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).
     

  1. Sin embargo, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución N° 07528-2-2005, publicada el 22.12.2005, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria(), estableció el siguiente criterio:

"El Decreto Legislativo N° 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, no resulta aplicable en un período en que no existe inflación.

En ese sentido, la Directiva N° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797".

  1. Posteriormente, el mencionado Tribunal, con fecha 17.4.2006, publicó la Resolución N° 01644-1-2006, la cual también constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y estableció como criterio vinculante que:

"De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario".

  1. Al respecto, el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, señala que no procede la aplicación de intereses ni sanciones si como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

    Agrega el citado dispositivo que a tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 154° de dicho TUO.

    Añade que los intereses que no procede aplicar son aquellos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano". Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.
     

  2. A tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, para que proceda la inaplicación de intereses y sanciones, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Debe haberse producido una interpretación equivocada de una norma.
     

  • No debe haberse pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación, hasta la aclaración de la misma.
     

  • Debe emitirse una norma aclaratoria o una Resolución del Tribunal Fiscal al amparo del artículo 154° del TUO del Código Tributario.
     

  • Debe señalarse expresamente que es de aplicación el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario.

    Es decir, de concurrir estos requisitos, los deudores tributarios no estarán obligados al pago de los intereses y sanciones por el lapso que comprende desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria correspondiente hasta el término del cómputo del plazo de los diez (10) días hábiles que señala el mencionado artículo.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de 10 días que establece el aludido numeral, no es un plazo otorgado al deudor para rectificar sus declaraciones o pagar su deuda tributaria bajo sanción de perder la inaplicabilidad de intereses y sanciones, sino que determina el momento hasta el cual se inaplicarán los referidos intereses y sanciones.

    En tal sentido, este plazo sirve para establecer si respecto de una determinada infracción se inaplicará o no la sanción; así por ejemplo, si la infracción se cometió dentro del plazo señalado, no se aplicará la sanción.

    Adicionalmente, el plazo sirve para determinar hasta qué fecha se dejará de aplicar los intereses, debiéndose computar los mismos a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo.

  1. De lo expuesto, podemos concluir que no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen la determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, al que alude dicho numeral.

CONCLUSIÓN:

Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución.

Lima, 28 de abril de 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Y por tanto resulta de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley, conforme lo dispone el artículo 154° del TUO del Código Tributario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0307-D6
Ajustes por Inflación- Aplicación de la RTF de Observancia Obligatoria N° 01644-1-2006.

DESCRIPTOR:
I CODIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS