SUMILLA:

De producirse el vencimiento de la carta fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del monto solicitado por concepto de reintegro tributario a que se refiere el artículo 47° del TUO de la Ley de IGV, no podrá requerirse la renovación de dicha carta fianza.

INFORME N° 107-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la presentación de una carta fianza que garantiza el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se refiere el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, se formula la siguiente consulta:

Ante el vencimiento de la carta fianza, que fue otorgada por un contribuyente que tenía perfil de riesgo de incumplimiento tributario de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, ¿corresponde solicitar su renovación teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, que modificó dicha norma, el contribuyente no tiene perfil de riesgo de incumplimiento tributario?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 47° del TUO de la Ley del IGV señala que la SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a los comerciantes de la Región Selva que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56° del Código Tributario(2) o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° antes citado, el comerciante deberá presentar una carta fianza que tendrá las características siguientes:

  1. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata;
     

  2. Emitida por un monto igual o mayor al monto solicitado;
     

  3. Emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo establecimiento esté ubicado en el mismo departamento en que se encuentre la dependencia de la SUNAT a la cual pertenezca el comerciante que solicitó el Reintegro;
     

  4. Emitida a favor de la SUNAT;
     

  5. Vigencia mínima de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La SUNAT podrá requerir al solicitante le extensión hasta por doce (12) meses del plazo de vigencia de las garantía en el caso señalado en el inciso b) del numeral 7.4 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(3); y,
     

  6. Será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT.

De otro lado, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, establece que el criterio para determinar que un comerciante tiene un "Perfil de riesgo de incumplimiento tributario", a que se refiere el artículo 47° del TUO de la Ley del IGV, será que tuviera sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero, que se encontrara vigente(4).

Como se puede apreciar de las normas glosadas, la SUNAT podrá exigir al contribuyente la presentación de una carta fianza que garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario, la cual debe reunir las características señaladas en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, siempre que dicho contribuyente se encuentre en algún supuesto establecido en el artículo 56° del TUO del Código Tributario, o tenga el perfil de riesgo de incumplimiento tributario establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución de Superintendencia.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT al establecer las características que debe tener la carta fianza, ha dispuesto que la misma debe tener como plazo mínimo de vigencia 120 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, habiendo indicado expresamente que sólo en el caso mencionado en el inciso b) del numeral 7.4 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo podrá solicitarse al contribuyente la extensión de la vigencia de dicha garantía hasta por doce meses.

En tal virtud, de producirse el vencimiento de la carta fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del monto solicitado por concepto de reintegro tributario, no podrá requerirse la renovación de dicha carta fianza, pues la normatividad que regula las características de la misma, no ha previsto tal posibilidad. Únicamente, por excepción, en el caso antes señalado la SUNAT podrá solicitar al contribuyente la extensión de la vigencia de dicha carta fianza hasta por doce meses(5).

CONCLUSIÓN:

De producirse el vencimiento de la carta fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del monto solicitado por concepto de reintegro tributario, no podrá requerirse la renovación de dicha carta fianza.

Lima, 25.4.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Publicada el 10.12.2005.

(2) Artículo referido a medidas cautelares previas.

(3) Dicho inciso establece que la SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950.

(4) Cabe mencionar que dicho artículo, antes de la modificación efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 249-2005/SUNAT, disponía que el criterio para determinar que un comerciante tenía un “Perfil de riesgo de incumplimiento tributario”, a que se refiere el artículo 47° del TUO de la Ley del IGV era que la SUNAT le hubiere detectado que incurrió en los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en alguna de las infracciones contempladas en los numerales 15 y 16 del artículo 174°, numerales 1, 2 y 5 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1, 5, 7 y 16 del artículo 177° y el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias, aún cuando no se hubiera aplicado la sanción correspondiente.     

(5) Para dicho efecto no interesa que el contribuyente no cumpla con el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0251 – D6
REINTEGRO TRIBUTARIO – Renovación de carta fianza.

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – REINTEGRO TRIBUTARIO – RENOVACIÓN DE CARTA FIANZA.