SUMILLA:

1. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que  acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento.

2. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú, no se encuentran gravadas con el ITAN.

INFORME N° 106-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la legislación que regula la imposición sobre la renta y el patrimonio prevé algún régimen exoneratorio a favor de las compañías de navegación residentes en la República Federal de Alemania.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que la consulta formulada hace referencia a personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania(4) que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el país(5) y que realizan actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero; estando dicha consulta orientada a determinar si las referidas actividades y/o el patrimonio dedicado a su explotación se encuentran exonerados en el Perú de los Impuestos que gravan la renta y el patrimonio.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. En relación con la imposición sobre la renta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen actividades de transporte entre la República y el extranjero, obtienen renta neta de fuente peruana equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países.

    Agrega la citada norma que, la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Por su parte, el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de gozar de la exoneración antes indicada, las empresas deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.

    Añade que la SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. Asimismo, establece que tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas y que, de producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

    Como se puede apreciar de las normas glosadas, la legislación tributaria peruana prevé un tratamiento exoneratorio respecto del Impuesto a la Renta aplicable a las actividades de fletamento o transporte marítimo que, entre la República del Perú y el extranjero, realicen las empresas no domiciliadas(6) a condición de que éstas acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en su país sede.

    Para tal efecto, las empresas no domiciliadas deben acreditar dicha exoneración con la constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o con cualquier otra documentación que acredite fehacientemente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países; quedando la SUNAT facultada a requerir cualquier información adicional.

    En ese sentido, las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes(7).
     

  2. De otro lado, en lo que corresponde a la imposición sobre el patrimonio, cabe indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de la Ley N° 28424, el ITAN es un Impuesto que se calcula sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo su obligación al 1 de enero de cada ejercicio.

    Conforme al artículo 2° de la citada Ley, son sujetos del ITAN, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

    Así, habida cuenta que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece un régimen singular para la determinación y pago de este Impuesto, tratándose de las rentas gravadas con el mismo obtenidas por sujetos no domiciliados en el Perú(8), como es el caso de las empresas materia de consulta(9), éstas no se encuentran gravadas en el ITAN al no calificar como contribuyentes de dicho Impuesto.

CONCLUSIONES:

  1. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento.
     

  2. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú, no se encuentran gravadas con el ITAN.

Lima, 25 de abril de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicada el 21.12.2004.

(4) Que reciben el tratamiento de sujetos no domiciliados en el Perú conforme fluye del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(5) Dado que de acuerdo con el inciso e) del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

(6) Así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

(7) Cabe destacar que la referida exoneración sólo alcanza a las rentas de fuente peruana obtenidas por dichas personas jurídicas, mas no a las rentas que producto de la distribución de utilidades obtengan los socios o accionistas de aquéllas.

(8) En efecto, dicha determinación y pago debe efectuarse con arreglo a lo establecido en los artículos 56° y  76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de personas jurídicas no domiciliadas en el Perú.

(9) Personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/zvs
A0132-D6
IMPUESTO A LA RENTA – SUJETOS NO DOMICILIADOS – ACTIVIDADES DE TRANSPORTE MARÍTIMO.
ITAN – SUJETOS DEL IMPUESTO.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de tercera categoría.
Renta Neta
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS.
Impuesto Temporal a los Activos Netos