SUMILLA:

1. La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente.

2. Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de reducción de capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

INFORME N° 104-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el régimen tributario aplicable a los resultados patrimoniales que pudieran generarse para una sociedad, como consecuencia de la redención o rescate de acciones representativas del capital social de propia emisión, para fines de su amortización contra la cuenta de capital social, conforme a lo previsto en el artículo 104° de la Ley General de Sociedades?.
     

  2. ¿Los eventuales beneficios que pudieran obtener los accionistas disidentes por la redención o rescate de las acciones por la sociedad emisora de las mismas, tienen naturaleza de ganancia, capital o dividendo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como lo previsto en el artículo 24°-A de la citada norma, especialmente lo establecido en el inciso d) de este último artículo?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Para efecto de la primera consulta, se parte de las siguientes premisas:

  1. La adquisición de las acciones, conlleva una amortización contra la cuenta de capital social, lo que implica una reducción de dicha cuenta.
     

  2. El valor de adquisición de las acciones, por debajo o sobre su valor nominal, es el previsto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 104° de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción del capital adoptado conforme a ley.

Agrega dicho artículo que cuando la adquisición de las acciones se realice por monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada con cargo a beneficios y reservas libres de la sociedad.

Ahora bien, en el supuesto materia de consulta se pueden presentar las siguientes situaciones: i) adquisición por un valor inferior al nominal y ii) adquisición por un valor superior al nominal.

En ambas situaciones, al adquirirse las acciones a un precio inferior o superior al nominal para su amortización, se originará únicamente un movimiento de cuentas del Balance General de la sociedad y no implicará el reconocimiento de ganancias o pérdidas en el estado de resultados, razón por la cual esta operación no tendrá incidencia en el Impuesto a la Renta.

En efecto, al respecto se ha señalado que(4):

"(...) la sociedad nunca obtiene ganancias de capital o beneficios susceptibles de tributación en aquellos casos de adquisición bajo la par de acciones de propia emisión, cuando se produce la amortización de las mismas.

En el mismo sentido, si se adquiriera las acciones en un importe superior al valor nominal, no se generaría pérdida alguna para la sociedad, pues el mayor valor abonado al accionista disidente se cubrirá con utilidades o reservas de libre disposición, cuya disminución únicamente afectaría a los accionistas que permanecen en la sociedad".

  1. En relación con la segunda consulta, se partirá de las siguientes premisas:

  1. La redención o rescate de acciones conlleva una amortización contra la cuenta de capital social, lo que implica una reducción de dicha cuenta.
     

  2. Los accionistas disidentes son personas naturales.
     

  3. La consulta busca determinar el tratamiento de la ganancia obtenida por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de las acciones.

Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española señala que el vocablo "redención" significa acción o efecto de redimir. Por su parte, redimir implica, entre otros conceptos, dejar libre algo hipotecado, empeñado o sujeto a otro gravamen. Asimismo, dicho de quien cancela su derecho o de quien consigue la liberación; librar de una obligación o extinguirla.

El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas(5) señala que en Derecho la palabra "redención" tiene como significado "la recuperación de alguna cosa que se había vendido, poseído o tenido por alguna razón o título; también, el acto de librarse de alguna obligación, o de hacer que ésta cese pagando cierta cantidad; así como el acto de dejar libre una cosa gravada, hipotecada o dada en prenda, entregando al dueño la cantidad de dinero recibida, o debida a la persona a cuyo favor se impuso el gravamen o se constituyó la garantía".

En referencia a la expresión "rescatar", Cabanellas la define como la acción de "recobrar lo que por título, aún legítimo, ha pasado a dominio ajeno; ya sea casualmente, ya en virtud de título obligatorio".

En tal orden de ideas, y teniendo en cuenta la disposición de la Ley General de Sociedades a que se hiciera mención en el punto 1 del presente Informe, se puede afirmar que la redención o rescate de acciones representativas de capital social, encuadra dentro de la figura de la adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones de emisión.

Así las cosas, la sociedad al adquirir sus propias acciones representativas de capital social otorga al accionista disidente un monto determinado por las mismas, siendo en el caso materia de consulta mayor al valor nominal, por lo que se verá a continuación el tratamiento tributario que ha adoptado nuestro TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece como rentas de segunda categoría a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de dicho TUO(6).

A su vez, el inciso d) del artículo 24°-A del citado TUO dispone que para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubieren y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

Como puede apreciarse, expresamente se ha señalado que constituye dividendo, la diferencia entre el importe pagado al accionista por cada acción y el valor nominal de ésta(7), como consecuencia de una redención o rescate de acciones efectuada por la sociedad y cuya finalidad sea la reducción de capital(8).

CONCLUSIONES:

Sobre la base de las premisas establecidas, se concluye lo siguiente:

  1. La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente.
     

  2. Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de reducción de capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones(7) califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

Lima, 19 de abril de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicada el 9.12.1997.

(3) Publicado el 21.9.1994.

(4) VIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO TRIBUTARIO –  Naturaleza y Régimen de los Beneficios Derivados de la Redención o Rescate de Acciones Representativas del Capital Social. Ponencia Individual del Dr. Alex Córdova Arce pág 30.

(5) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo VII. Editorial Heliasta, Buenos Aires  págs. 69 y 176.

(6) Dicho inciso regula el caso de toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

(7) Más las primas suplementarias, si las hubiere.

(8) Nótese que si bien el inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta califica como ganancia de capital el ingreso proveniente de la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de entre otros, acciones y participaciones representativas del capital; lo expuesto no resulta de aplicación al caso materia de análisis, toda vez que nuestro legislador ha establecido una regla especial en el inciso d) del artículo 24°-A del referido TUO, al calificar como dividendo la diferencia entre el valor nominal de las acciones más las primas suplementarias y el importe que percibe el socio, en la oportunidad que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0059 – D6
IMPUESTO A LA RENTA – DIVIDENDOS
IMPUESTO A LA RENTA – REDENCIÓN O RESCATE DE ACCIONES.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
PERSONAS NATURALES
6.1. Renta Bruta
6.1.2. Segunda Categoría.