SUMILLA:

1.   El servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.  

2.   Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. 

3.   Para la aplicación del término “contrato de construcción” a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (que establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas). 

4.   En el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta última transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte y no un alquiler de bien mueble con operario. 

5.   Los Notarios no tienen la obligación de requerir a los sujetos generadores de renta de tercera categoría el pago a cuenta del Impuesto a la renta de tercera categoría derivado de la ganancia de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre ellos.

 

INFORME N° 097-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), referidas a la fabricación de bienes por encargo, a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT:

  2. 1.1 ¿Se incluye dentro del concepto de fabricación de bienes por encargo, únicamente bienes tangibles que se incorporen físicamente al bien a fabricar o también se está haciendo referencia a bienes intangibles como planos, logos, diseños, patrones, fotografías, etc?

    1.2 ¿El contrato de construcción debe ser calificado como fabricación de bienes por encargo cuando el propietario entrega a la empresa de construcción materiales, planos y demás?
     

  3. En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción, a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT:

  4. 2.1 Cuando se hace referencia a que la cesión en uso de bienes muebles con operario califique como contrato de construcción, ¿debemos entender como contrato de construcción a la definición contenida en la División 45 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)?

    2.2 Cuando la empresa A contrata el servicio de transporte de bienes de un punto del país a otro punto del país, por ejemplo, la empresa M contrata a la empresa N para transportar bienes de Lima a Trujillo, ¿estaríamos ante alquiler de bienes muebles con operario?

  5. En cuanto a la obligación de los notarios de exigir el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría en la enajenación de inmuebles, a que se hace referencia en el artículo 11º de la Ley Nº 28655 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si, los notarios pueden exigir a una empresa domiciliada (perceptora de rentas de tercera categoría) el pago a cuenta del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. SPOT – Fabricación de bienes por encargo

1.1 En relación con la consulta contenida en el numeral 1.1, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del TUO mencionado dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 7 del citado Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT la fabricación de bienes por encargo.

En dicho numeral, se define el aludido concepto como aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

Se incluye en la citada definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

Agrega la norma que no se incluye en la citada definición(10):

a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de dicha disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

Como fluye de lo anteriormente glosado, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose dispuesto que para que se configure el mismo, el usuario del servicio debe entregar, en general, todo o parte de los bienes necesarios para la obtención de los bienes materia del encargo.

No obstante, las aludidas normas han excluido de manera expresa de la definición de fabricación de bienes por encargo aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

En consecuencia, el servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

1.2 Respecto a la consulta del numeral 1.2, y como se ha señalado anteriormente, la SUNAT tiene la función de designar los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Ahora bien, el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT define como "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, por lo que se entiende que para efectos del SPOT no se consideran como servicios aquellas actividades que para el IGV califican como construcción, toda vez que estas últimas están reguladas en el inciso d) del mismo artículo(11)

Así, siendo que hasta la fecha la SUNAT no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos al SPOT, habiéndolo hecho sólo respecto a determinados servicios y bienes cuya venta está sujeta a dicho sistema, debe entenderse que a los primeros (contratos de construcción) no les resulta de aplicación las normas del SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo.

2. SPOT – Arrendamiento, subarrendamiento y cesión en uso de bienes muebles con operario

2.1 Con relación a la consulta Nº 2.1, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si, para la aplicación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, deberá tenerse en cuenta la definición de "construcción" contenida en el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(7).

Al respecto, el artículo 3º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 2 del Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes(12)

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles

e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Como se advierte de las normas mencionadas, los contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, constituyen operaciones susceptibles de estar sujetas al SPOT; sin embargo, dicho Sistema no les resulta aplicable pues, como se ha indicado en el numeral 1.2 del rubro Análisis del presente Informe, hasta la fecha la SUNAT no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos a dicho Sistema.

Ahora bien, las normas que regulan el SPOT no han señalado lo que debe entenderse por contrato de construcción, habiendo hecho referencia sólo a que deben constituir operaciones gravadas con el IGV o generar ingresos que constituyan renta de tercería categoría para efecto del Impuesto a la Renta. No obstante, teniendo en cuenta que en el Anexo 3 antes mencionado se incluyen los servicios gravados con el IGV(13), puede afirmarse que en el numeral 2 del citado Anexo 3 se ha efectuado una distinción entre "contratos de construcción" y "servicios de arrendamiento de bienes gravados con el IGV"; vale decir, las propias normas que regulan el SPOT han sujetado la definición de "contrato de construcción" a las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley del IGV.

En tal sentido, cabe señalar que el inciso c) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV establece que el IGV grava, entre otras operaciones, los contratos de construcción.

Asimismo, el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas.

Ahora bien, las actividades de construcción que se encuentran comprendidas en la División 45 de la CIIU – Tercera Revisión, son las siguientes:

4510 Preparación del terreno.

4511 Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil.

4530 Acondicionamiento de edificios.

4540 Terminación de edificios.

4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario.

Por lo expuesto, se concluye que para la determinación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV.

2.2 En cuanto a la pregunta Nº 2.2, se parte de la premisa que ésta tiene por objeto determinar si en el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte o un alquiler de bien mueble con operario.

Al respecto, cabe recordar que la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, establece que en lo no previsto por dicho TUO o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. La norma agrega que supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Así, el inciso b) del artículo 2º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, define el Servicio de Transporte como la actividad económica que provee los medios para realizar el Transporte Terrestre, que incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso público.

Por su parte, el numeral 3.28 del artículo 3º del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispone que para los efectos de dicho Reglamento se entenderá por servicio de transporte, al servicio de transporte terrestre de personas y al servicio de transporte terrestre de mercancías, que se brinda previa autorización o concesión de la autoridad competente, según corresponda.

Asimismo, el numeral 3.30 del artículo 3º del citado Reglamento establece que se considera Transportista a la persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre de personas y/o mercancías, debiendo contar con autorización o concesión, según corresponda, otorgada por la autoridad competente.

Como puede apreciarse, la actividad de transporte terrestre de personas y/o mercancías supone la prestación conjunta de una serie de servicios que consiste en el desplazamiento de dichas personas y/o mercancías a través de un vehículo de transporte desde un lugar hacia otro, para lo cual el transportista utiliza la infraestructura de la cual dispone y asume la responsabilidad por la prestación del servicio a favor del usuario del mismo.

Por el contrario, en el caso de un contrato de alquiler de vehículo de transporte, el arrendador cede el uso de dicho bien al arrendatario a fin que sea éste quien efectúe el transporte respectivo de un lugar a otro(14), siendo responsabilidad del arrendatario la realización o no del acto de transporte correspondiente. Asimismo, el alquiler de un vehículo de transporte no conlleva en sí mismo, la utilización de la infraestructura de la cual podría disponer el arrendador para la explotación de su unidad de transporte.

Por lo antes expuesto, en el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta última transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte y no un alquiler de bien mueble con operario(15).

3. Impuesto a la Renta – Pagos a cuenta en la enajenación de inmuebles

La Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo.

Asimismo, indica que los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.

Ahora bien, el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, que el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

Por su parte, el artículo 53°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría.

Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante.

Agrega dicho dispositivo que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos a cuenta(16).

A su vez, el artículo 53°-B del citado Reglamento dispone que en las enajenaciones a que se refiere el artículo 84°-A de dicho TUO, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto.

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:

b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de tercera categoría; o,

(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación.

La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia(17).

b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en las que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior.

b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación.

c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

2. El notario deberá:

a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto:

a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el impuesto.

Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación.

b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo.

El Notario de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1) de dicho artículo.

Como puede apreciarse de las normas citadas, en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, existe la obligación por parte de los sujetos generadores de rentas de segunda categoría del Impuesto a la Renta, de presentar ante el Notario el comprobante o el formulario de pago, según sea el caso, que acredite el pago a cuenta o definitivo del Impuesto a la Renta.

Asimismo, en el caso que la enajenación haya generado una renta de tercera categoría, el notario deberá insertar en la Escritura Pública la declaración jurada que presente el enajenante respecto a la categoría de renta obtenida.

En consecuencia, los notarios no tienen la obligación de requerir a los sujetos domiciliados generados de renta de tercera categoría el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría derivado de la ganancia de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre ellos.

CONCLUSIONES:

  1. El servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.
     

  2. Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo.
     

  3. Para la aplicación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV.
     

  4. En el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta última transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte y no un alquiler de bien mueble con operario.
     

  5. Los Notarios no tienen la obligación de requerir a los sujetos generados de renta de tercera categoría el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría derivado de la ganancia de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre ellos.

Lima, 7.4.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

(3) Publicada el 15.8.2004 y vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29º de dicha resolución, y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(4) Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(5) Publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

(6) Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(7) Publicada el 8.10.1999, y normas modificatorias.

(8) Publicado el 3.3.2004, y normas modificatorias.

(9) Publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

(10) Cabe destacar que este párrafo ha sido incluido como una modificación a través del inciso c) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT. Esta modificación rige a partir del 3.4.2006.

(11) En el mencionado inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV se define como “construcción” a las actividades clasificadas como tales en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

(12) El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, precisa que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

a)       El servicio de hospedaje.

b)       El servicio de depósito de bienes.

c)       El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

(13) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(14) El artículo 1666º del Código Civil establece que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 1681º del citado Código señala que el arrendatario está obligado a recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.

(15) Al respecto, cabe señalar que hasta la fecha, no existe Resolución de Superintendencia que establezca como operación sujeta al SPOT al transporte público o privado de bienes realizado por vía terrestre, razón por la cual dicho servicio no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del mencionado sistema.

(16) Mediante Resolución de Superintendencia N° 181-2004/SUNAT, publicada el 7.8.2004, se dictan normas sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de Segunda Categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos.

(17) Mediante Resolución de Superintendencia N° 093-2005/SUNAT, publicada el 20.5.2005, se establece la forma, condiciones y requisitos de la comunicación sobre enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetas al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/icd/rrd
A0118-D6
A0121-D6

SPOT - FABRICACIÓN DE BIENES POR ENCARGO
SPOT - ALQUILER DE BIENES MUEBLES CON OPERARIO
IMPUESTO A LA RENTA - INMUEBLES: OBLIGACIONES POR PARTE DEL NOTARIO.
IMPUESTO A LA RENTA - PRECIOS DE TRANSFERENCIA: REGÍMENES DIFERENCIALES DEL IMPUESTO A LA RENTA.
IMPUESTO A LA RENTA - PRECIOS DE TRANSFERENCIA: APLICACIÓN.

DESCRIPTOR:
OTROS (SPOT)