SUMILLA:

  1. Conforme se indica en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000, si el usuario de los CETICOS adquiere bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación con el IGV.

    Tratándose de la importación de los activos que serán utilizados para el desarrollo de las actividades por las cuales se ha recibido autorización por la Administración del CETICOS – PAITA, por un usuario del CETICOS - PAITA, siempre que tales bienes ingresen a dicho Centro siendo desembarcados por el puerto de Paita, la misma no estará afecta al pago de derechos arancelarios ni a los tributos internos que gravan la importación.
     

  2. La exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM e ISC aplicable a la exportación de bienes contemplada en el primer párrafo del artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aplicable al CETICOS – PAITA, es respecto únicamente de los bienes producidos dentro del ámbito del CETICOS por las propias empresas usuarias del mismo; por lo que tratándose de mercancías producidas fuera de dicho Centro que hayan ingresado al recinto de CETICOS para su exportación desde el mismo, no procede la aludida exoneración.
     

  3. Conforme al régimen del CETICOS - PAITA, el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia dicho centro, se consideran como una exportación, por lo que en tales casos existe la obligación de emitir facturas que acrediten la realización de la transferencia de bienes o la prestación de servicios materia de la exportación.

    No obstante, el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago tratándose de operaciones que califican o no como exportaciones, en las que se consigne o no el IGV correspondiente, constituye un aspecto distinto e independiente de la aplicación de las normas que regulan los requisitos y procedimientos aduaneros establecidos para realizar una exportación de bienes o servicios, los cuales también deben ser cumplidos a fin de proceder con dicha operación de exportación.
     

  4. La importación definitiva (para su posterior regularización documentaria) de insumos y materias primas consideradas como urgentes para su utilización en el proceso productivo de empresas industriales instaladas en el recinto CETICOS - PAITA, puede sujetarse a la modalidad de despacho urgente previsto por el literal c) del artículo 63° y siguientes del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 080-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los beneficios tributarios contenidos en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), se formulan las siguientes consultas:

  1. Considerando que conforme al régimen del CETICOS - PAITA, el usuario del mismo, autorizado para la producción y comercialización, se encuentra exonerado, entre otros, del Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto de Promoción Municipal (IPM) y de derechos arancelarios, según el caso; ¿al comprar tales usuarios activos (como vehículos para el transporte de mercancías o de su personal, naves para pesca, cámaras frigoríficas u otros), para prestar otros servicios que no son actividades de producción o comercialización, gozan de exoneración del IGV e IPM (cuando estos activos se compran de proveedores nacionales) y de derechos arancelarios y tributos internos (cuando dichos activos son importados)?.
     

  2. Si constituye condicionamiento para la exoneración el hecho que la mercancía deba ingresar necesariamente al recinto del CETICOS – PAITA o basta el hecho que ésta venga consignada a una empresa que se establezca como usuaria de este CETICOS; y de ser el caso, si se pierde el beneficio al salir de este recinto.
     

  3. Si cabe el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia el CETICOS – PAITA, con comprobante de pago y pago de Impuesto General a las Ventas; y no como exportación, que necesariamente debe ser con Orden de Embarque o Declaración Simplificada, ya que de acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo 864, tal ingreso es considerado como exportación(1).
     

  4. Si cabe el ingreso y posterior regularización documentaria de insumos y productos en los casos de mercancías susceptibles de descomposición o de urgencia para la planta, por cuanto existe un desfase en el tiempo entre que se consigue la documentación aduanera de ingresos de mercancías, las horas en que entran las mercancías a CETICOS y la disponibilidad del escaso personal de SUNAT en cuanto a su atención, numeración, refrendo y diligenciamiento de las ordenes de embarque numeradas por los usuarios, principalmente de las actividades de industria.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera interrogante, se parte de la premisa que la misma se encuentra referida a la venta de bienes que constituirán activos que serán utilizados para el desarrollo de las actividades por las cuales tales empresas han recibido autorización por la Administración del CETICOS – PAITA(9).

    Bajo esta premisa, entendemos que se consulta si la venta de dichos bienes efectuada por los proveedores del resto del país a usuarios del CETICOS - PAITA está exonerada del IGV; y si la importación de los mismos bienes por parte de los usuarios del mencionado CETICOS se encuentra exonerada del pago de derechos arancelarios y tributos internos.

    Sobre el particular, cabe indicar que en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000(10) -en el cual se analiza un supuesto similar al de la presente consulta- se ha señalado que en la medida que la venta de bienes provenientes del resto del territorio nacional califique como una exportación, la misma no se encontrará gravada con el IGV(11).

    En dicho Informe se añade que la calificación de exportación no se otorga a la venta de mercancías nacionales a usuarios de los CETICOS, sino al ingreso de dichos bienes hacia los CETICOS, siendo por lo tanto exportador el sujeto que efectúa dicho ingreso. Por consiguiente, si el usuario adquiere los bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación.

    En cuanto a la exoneración de derechos arancelarios y tributos internos tratándose de la importación de los activos antes mencionados por parte de los usuarios del CETICOS - PAITA, debe señalarse que el artículo 4° del TUO de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, dispone que los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Primarias Aduaneras. En este sentido, las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, IGV, Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), IPM y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior(12).

    Añade que el ingreso de mercancías al resto del territorio nacional provenientes de dichos Centros estará sujeto a los derechos arancelarios, IGV, ISC, IPM y demás tributos de importación que corresponda.

    Como fluye de las normas glosadas, si bien, en general, la importación de mercancías al país se encuentra afecta al pago de los tributos correspondientes (IGV y derechos arancelarios, entre otros), tratándose de la importación de los activos materia de la presente consulta por un usuario del CETICOS - PAITA, siempre que tales bienes ingresen a dicho Centro siendo desembarcados por el puerto de Paita, la misma no estará afecta al pago de derechos arancelarios ni a los tributos internos que gravan la importación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28528, en cuanto al traslado de mercancías por vía marítima ingresadas por el Puerto del Callao.
     

  2. Respecto de la segunda interrogante, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si para efecto de la exoneración contemplada en el primer párrafo del artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, tratándose del CETICOS – PAITA, constituye un requisito el que la mercancía objeto de la exportación haya ingresado necesariamente al recinto de dicho CETICOS y salga para su exportación a terceros países desde el referido recinto.

    Partiendo de dicha premisa, cabe señalar lo siguiente:

    Mediante el artículo 2° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, se creó, entre otros, sobre la base del área e infraestructura de la Zona Franca Industrial de Paita, el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios de Paita, destinado a la realización de dichas actividades.

    Añade que en dicho Centro, se podrán prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento de bienes, entre otros; y que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se autorizaría la lista de actividades productivas y de servicios que podrán instalarse en dicho CETICOS(13).

    El primer párrafo del artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, con la modificación dispuesta por la Ley N° 28569(14), dispone que las empresas que se constituyan o establezcan, entre otros, en el CETICOS - PAITA hasta el 31.12.2012(15), estarán exoneradas hasta el 31.12.2012 del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, ISC, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa; por las operaciones de exportación de los bienes que producen(16)(12).

    Dichas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de un CETICOS(17), sin perder el beneficio establecido en este artículo. Agrega que tales empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas.

    Asimismo, añade que las citadas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en los artículos 12o y 13o del citado TUO(18).

    Adicionalmente, dicho artículo establece que para lo dispuesto en el mismo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821 excepto las importaciones; y como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por el mismo usuario del CETICOS.

    Además, señala que los productos fabricados por los usuarios del CETICOS – PAITA, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia.

    Como fluye de las normas glosadas, el CETICOS - PAITA es un área geográfica debidamente delimitada, cuya creación tiene, entre otros objetivos, generar un polo de desarrollo en la zona en la que se haya ubicado; para lo cual, entre otros, se otorgaron incentivos tributarios, como los contenidos en el artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS.

    Cabe indicar que los beneficios tributarios contemplados en el artículo 3° del aludido TUO, vigentes hasta el 31.12.2012, resultan de aplicación a los usuarios del CETICOS – PAITA constituidos o establecidos hasta esa misma fecha.

    Ahora bien, en cuanto a la exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM e ISC aplicable a la exportación de bienes, se advierte que la misma opera únicamente tratándose de la exportación de los bienes producidos dentro del ámbito del CETICOS por las propias empresas usuarias del mismo; por lo que tratándose de mercancías producidas fuera de dicho Centro que hayan ingresado al recinto de CETICOS para su exportación desde el mismo, no procede la aludida exoneración(19).
     

  3. En cuanto a la tercera consulta, el inciso d) del apartado 1.1. del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las facturas se emitirán, entre otros, en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV; y que en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

    Por su parte, el artículo 7° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS dispone que el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si ésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

    De otro lado, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, establece que la exportación de bienes o servicios(20), así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos a dicho Impuesto; y que también se consideran exportación, las operaciones en él señaladas.

    De las normas glosadas se tiene que en caso la operación califique como una exportación debe emitirse, como comprobante de pago, facturas que acrediten la realización de la transferencia de bienes o la prestación de servicios materia de la exportación; las mismas que no deben consignar IGV alguno, toda vez que dichas operaciones no están afectas al referido Impuesto(21).

    Por el contrario, tratándose de operaciones que no califiquen como exportaciones por carecer de algún requisito para ser consideradas como tales, deberá emitirse el comprobante de pago correspondiente respecto de las mismas, las cuales consignarán el IGV respectivo, salvo que gocen de alguna exoneración o inafectación.

    Así, conforme al régimen del CETICOS - PAITA, el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia dicho centro, se consideran como una exportación(22), por lo que en tales casos existe la obligación de emitir facturas que acrediten la realización de la transferencia de bienes o la prestación de servicios materia de la exportación.

    No obstante, es necesario advertir que el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago tratándose de operaciones que califican o no como exportaciones, en las que se consigne o no el IGV correspondiente, constituye un aspecto distinto e independiente de la aplicación de las normas que regulan los requisitos y procedimientos aduaneros establecidos para realizar una exportación de bienes o servicios, los cuales también deben ser cumplidos a fin de proceder con dicha operación de exportación(23).
     

  4. La cuarta consulta está referida a determinar un mecanismo operativo que permita la importación definitiva (para su posterior regularización documentaria) de insumos y materias primas consideradas como urgentes para su utilización en el proceso productivo de empresas industriales instaladas en el recinto CETICOS – PAITA en la elaboración de mercancías destinadas a la exportación.

    Al respecto, el artículo 63° del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa que las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

a) Normal;
b) Anticipado; o,
c) Urgente.

Si bien para efectuar el despacho normal se requiere que las mercancías se encuentren en el territorio aduanero y cuenten con todos los documentos exigidos por la normativa aduanera, en el caso de mercancías calificadas como envíos urgentes, el trámite de la Declaración Única de Aduanas se puede iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta tres (03) días después del término de la descarga según lo indicado por el artículo 65° del precitado texto legal, siendo posible la presentación de la documentación sustentatoria del régimen, de manera posterior a la numeración de la Declaración, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4) del literal C) del Procedimiento INTA-PG.01, Procedimiento de Importación Definitiva.

El artículo 66° del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deban ser almacenadas, requieran de un tratamiento diferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal para perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito de aduana(24).

Cabe señalar que la declaración sujeta a la modalidad de despacho urgente no exime al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

CONCLUSIONES:

  1. Conforme se indica en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000, si el usuario de los CETICOS adquiere bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación con el IGV.

    Tratándose de la importación de los activos a que se refiere la premisa establecida para la primera consulta, por un usuario del CETICOS - PAITA, siempre que tales bienes ingresen a dicho Centro siendo desembarcados por el puerto de Paita, la misma no estará afecta al pago de derechos arancelarios ni a los tributos internos que gravan la importación.
     

  2. La exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM e ISC aplicable a la exportación de bienes contemplada en el primer párrafo del artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aplicable al CETICOS – PAITA, es respecto únicamente de los bienes producidos dentro del ámbito del CETICOS por las propias empresas usuarias del mismo; por lo que tratándose de mercancías producidas fuera de dicho Centro que hayan ingresado al recinto de CETICOS para su exportación desde el mismo, no procede la aludida exoneración(19).
     

  3. Conforme al régimen del CETICOS - PAITA, el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia dicho centro, se consideran como una exportación(22), por lo que en tales casos existe la obligación de emitir facturas que acrediten la realización de la transferencia de bienes o la prestación de servicios materia de la exportación.

    No obstante, el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago tratándose de operaciones que califican o no como exportaciones, en las que se consigne o no el IGV correspondiente, constituye un aspecto distinto e independiente de la aplicación de las normas que regulan los requisitos y procedimientos aduaneros establecidos para realizar una exportación de bienes o servicios, los cuales también deben ser cumplidos a fin de proceder con dicha operación de exportación.
     

  4. La importación definitiva (para su posterior regularización documentaria) de insumos y materias primas consideradas como urgentes para su utilización en el proceso productivo de empresas industriales instaladas en el recinto CETICOS - PAITA, puede sujetarse a la modalidad de despacho urgente previsto por el literal c) del artículo 63° y siguientes del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Lima, 20.3.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Idéntica norma se encuentra recogida en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado mediante Decreto Supremo N° 112-97-EF. Por tal motivo, el presente análisis se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta última norma.

(2) Publicado el 3.9.1997.

Dicho TUO compendia los Decretos Legislativos Nros. 842, 864 y 865, entre otras normas emitidas en relación con los CETICOS.

(3) Publicado el 4.1.1997.

(4) Publicado el 15.4.1999.

(5) Publicado el 29.3.1994.

(6) Publicada el 24.1.1999.

(7) Publicado el 26.1.2005.

(8) Publicada el 3.12.2003.

(9) Cabe mencionar que las citadas actividades son las detalladas en el artículo 7° del Reglamento de los CETICOS.

(10) Al cual se puede acceder a través de nuestra página web: www.sunat.gob.pe.

(11) Cabe indicar que conforme al artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N° 776 (publicado el 31.12.1993) y normas modificatorias, el IPM sólo grava las operaciones afectas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas.

(12) Asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 28528, publicada el 25.5.2005, autoriza, bajo control aduanero, el traslado de mercancías por vía marítima ingresadas por el Puerto del Callao hacia los Puertos de llo, Matarani y Paita para su destino final a los CETICOS de llo, Matarani y Paita, respectivamente. El traslado se efectuará con la sola presentación de la Solicitud de Traslado, acogiéndose a los procedimientos y beneficios tributarios contemplados en los Decretos Legislativos Nros. 842 y 864, así como sus modificatorias.

Añade que dicha autorización es aplicable para la salida de mercancías por vía marítima proveniente de los CETICOS por los Puertos de llo, Matarani y Paita, hacia el Puerto del Callao, para su destino final al exterior.

(13) El artículo 7° del Reglamento de los CETICOS detalla las actividades que podrán desarrollar en los mismos los usuarios de dichos Centros.

(14) Publicada el 5.7.2005.  

La Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 28569 modifica el artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, respecto al plazo de constitución de las empresas y el plazo de las exoneraciones hasta el 31.12.2012. 

Asimismo, la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Derogatoria y Final de la aludida Ley deja sin efecto la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 3° del referido TUO. 

(15) Antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 28569 el beneficio era para empresas constituidas o establecidas en el CETICOS hasta el 31.12.2004.

(16) Para efectos del beneficio bajo análisis, con anterioridad a la modificación dispuesta por la Ley N° 28569, las operaciones anuales de los usuarios del CETICOS debían corresponder en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producían.

(17) Con anterioridad a la modificación dispuesta por la Ley N° 28569, el límite para este tipo de operaciones era hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales.

(18) Normas referidas a la venta de bienes en la Zona de Comercialización de Tacna.

(19) Sin perjuicio que no resulte aplicable el IGV, IPM e ISC por tratarse de una operación de exportación.

(20) Cabe indicar que el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuando cumplan concurrente con los siguientes requisitos: 

  1. Se encuentren incluidos en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

  2. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

  3. El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

  4. El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETICOS, calificada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo; y,

  5. El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado CETICOS.

Añade que no cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

(21) Debe tenerse en cuenta lo señalado en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K0000.

(22) En la medida que se cumplan concurrentemente con todos los requisitos señalados en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV.

(23) Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 14° del Reglamento de los CETICOS, la exportación definitiva desde y hacia dichos Centros será efectuada ante ADUANAS cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

(24) El segundo párrafo del artículo 66° del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que se pueden despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

  1. Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

  2. Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;

  3. Materiales radioactivos;

  4. Animales vivos;

  5. Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

  6. Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

  7. Medicamentos y vacunas;

  8. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

  9. Mercancías a granel;

  10. Maquinarias y equipos de gran peso y volumen;

  11. Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

  12. Carga peligrosa;

  13. Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y

  14. Otras mercancías que a criterio del intendente de la aduana merezcan tal calificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr/ncf/icd
A0129.1-D6
CETICOS - PAITA: Beneficios tributarios - Requisitos.
CETICOS - PAITA: Beneficios tributarios – Comprobantes de Pago.

DESCRIPTOR:
OTROS (RÉGIMEN DE CETICOS)