SUMILLA:

La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

 

INFORME N° 069-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el caso de empresas nacionales, fabricantes de joyería de oro, que contratan préstamos con empresas del exterior respecto del oro que utilizan en su quehacer fabril, conviniendo al efecto el pago de intereses dentro de los límites fijados por el inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se consulta si resulta aplicable en dicho supuesto la tasa preferencial del Impuesto a la Renta establecida en la aludida norma.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF(2), y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley del IR).

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si la tasa preferencial establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación en los casos de préstamos en especie.

    Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

    1. El artículo 56° del TUO de la Ley del IR señala las tasas aplicables para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta que afecta a las personas jurídicas no domiciliadas en el país(3).

      De acuerdo con el inciso a) del mencionado artículo, tratándose de intereses provenientes de créditos externos, el Impuesto a la Renta se determinará aplicando la tasa de 4.99%, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.
       

    2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague al beneficiario del extranjero.

    Agrega la norma que, los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, están incluidos en los alcances de dicho inciso, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    1. Por su parte, el inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la Ley del IR establece que para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta, entre otros, que los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos.
       

    2. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los créditos externos comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR no son únicamente aquellos realizados en efectivo. En efecto, la norma reglamentaria hace referencia a créditos bajo cualquier modalidad, incluyendo, por tanto, a los préstamos que se realicen en especie, como es el caso de los préstamos materia de consulta.

      Ahora bien, como quiera que el requisito de acreditar el ingreso de la moneda extranjera al país resulta de aplicación sólo en caso que el crédito sea en efectivo, para efectos de la aplicación de la tasa del 4.99%, tratándose de la modalidad de financiamiento materia de consulta, bastará que el crédito o préstamo no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (3) puntos, debiendo tenerse en cuenta para fines de la verificación del cumplimiento de este requisito lo que el artículo 30° del Reglamento establece sobre el mismo.

    CONCLUSIÓN:

    La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

    Lima, 14 de marzo de 2006.

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Publicado el 8.12.2004.

    (2) Publicado el 21.9.1994.

    (3) Sujetos que, en el supuesto materia de consulta, efectuarían el préstamo en especie.             

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    ZVS

    AO113-D6

    IMPUESTO A LA RENTA – APLICACIÓN DE LA TASA PREFERENCIAL A INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS

    DESCRIPTOR:

    II. IMPUESTO A LA RENTA

    8. TASAS DEL IMPUESTO