SUMILLA :

  1. Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.
     

  2. No existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
     

  3. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
     

  4. En el supuesto que el contribuyente determine técnicamente que maquinarias del mismo tipo tienen distintas vidas útiles, es posible aplicar tasas diferentes de depreciación respecto de dichas maquinarias, dentro de los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 066-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente sobre traslado de bienes a obras y depreciación de activos en relación con el sector construcción:

  1. Tratándose de maquinarias destinadas al sector construcción, se establece que el tope de depreciación deducible es 20% en cada ejercicio. Se tienen maquinarias que no se utilizan durante todo el ejercicio:

    ¿Se puede depreciar el total del 20% o se debe aplicar como tope de deducción la parte proporcional del ejercicio en la que han operado los equipos, es decir, 8/12 del 20%?

    Si la respuesta es la segunda opción, es decir, el tope es 8/12 del 20%, ¿cómo se prueba que los equipos han operado durante los ocho meses?, ¿se descontaría los fines de semana?, ¿se descontaría también las horas del día en que los equipos no han trabajado?
     

  2. Considerando que el tope de depreciación es 20%, en ciertos casos la empresa puede haber establecido una depreciación lineal menor, por ejemplo del 10%, ¿la empresa puede cambiar la tasa de depreciación lineal de un ejercicio a otro, o inclusive dentro del mismo ejercicio, siempre que no exceda el tope establecido en el reglamento?
     

  3. De acuerdo a las normas contables, la depreciación se inicia desde el mes de adquisición de la maquinaría. De acuerdo a la norma tributaria, ¿desde qué momento se puede deducir la depreciación?, ¿desde el momento señalado o desde la puesta en funcionamiento de la misma?
     

  4. La empresa puede determinar técnicamente que maquinarias del mismo tipo (según la marca u otros aspectos) tiene distintas vidas útiles. En tal sentido, a una maquinaria A le aplica una tasa de depreciación de 10% y a la maquinaria B una tasa de 15%, ¿es posible aplicar tasas diferentes a maquinarias de la empresa del mismo tipo, siempre que no se exceda del tope establecido en el Reglamento?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En lo referente a la consulta Nº 1, resulta de aplicación la conclusión del Informe Nº 187-2001-SUNAT/K00000 emitido por la Intendencia Nacional Jurídica, el mismo que está a disposición de los contribuyentes en el Portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe), según el cual "resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio"(3).

    Adicionalmente, cabe mencionar que el inciso e) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que la empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productora podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que presenta la suspensión temporal o total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.
     

  2. El artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley.

    Añade que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

    Por su parte, el último párrafo del inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

    Como fluye de las normas glosadas, para efectos del Impuesto a la Renta, las depreciaciones deben computarse anualmente, no estando permitido en ningún caso que puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios precedentes.

    Asimismo, si bien no se admite la rectificación de las depreciaciones contabilizadas de un ejercicio gravable que se encuentra cerrado, no existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando dicha tasa no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate, toda vez que esta es la única limitación prevista en las normas correspondientes.
     

  3. En lo que atañe a la consulta Nº 3, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
     

  4. En principio, tal como se señala en la pregunta la consulta esta referida al supuesto en que el contribuyente determine técnicamente que maquinarias del mismo tipo tiene distintas vidas útiles. Al respecto, el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para el cálculo de la depreciación, los bienes distintos a edificios y construcciones afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán(4) aplicando el porcentaje que resulte de la tabla contenida en el mismo.

    Añade que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en dicha tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

    Como fluye de la norma glosada, las tasas de depreciación dispuestas en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son las tasas máximas aplicables según el tipo de bien del que se trate.

    En consecuencia, en el supuesto planteado es posible aplicar tasas diferentes de depreciación respecto de dichas maquinarias, dentro de los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros.

CONCLUSIONES:

  1. Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio(3).
     

  2. No existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
     

  3. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
     

  4. En el supuesto que el contribuyente determine técnicamente que maquinarias del mismo tipo tienen distintas vidas útiles, es posible aplicar tasas diferentes de depreciación respecto de dichas maquinarias, dentro de los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Lima, 13.3.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(3) Asimismo debe considerarse que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Tabla para cada unidad del activo fijo.

(4) Cabe señalar que las tasas señaladas en la citada tabla son porcentajes anuales máximos de depreciación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/gfs/ncf
A0626-D5
RENTA – Depreciación de activos, depreciación de mejoras, diferencia de cambio.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. Rentas de tercera categoría
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2 Deducciones