SUMILLA:

Los ingresos originados por la aplicación del beneficio del Crédito Fiscal Especial regulado en la Ley de Amazonía no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 064-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el Crédito Fiscal Especial a que se refiere la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, constituye una ganancia o ingreso que se encuentre gravado con el Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

AMAZONÍA – CRÉDITO FISCAL ESPECIAL

El numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°(1), gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

Agrega dicho numeral que el crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía(2). Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la Provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes.
     

  2. Deducirán, del Impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas (IGV).
     

  3. Deducirán el crédito fiscal especial.
     

  4. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.
     

  5. El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.
     

  6. El importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

Por su parte, el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Amazonía indica que para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, se deberá seguir las siguientes reglas:

  1. El monto del crédito fiscal especial se calculará por separado aplicando el 25% o 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes.
     

  2. Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes.
     

  3. Se deducirá del Impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes.
     

  4. Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1°.
     

  5. El monto resultante constituirá el Impuesto a pagar.

Agrega dicho dispositivo que el crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley. Adicionalmente, establece que se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del Impuesto a la Renta.

Añade que las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que corresponde a su uso.

Como se puede observar de las normas citadas, la Ley de la Amazonía establece entre otros beneficios -previo cumplimiento de los requisitos previstos en las normas sobre la materia para tal efecto-, el de una deducción en la determinación del IGV, en un monto equivalente al 25% ó 50% del impuesto bruto determinado correspondiente a la venta de bienes gravados, según la ubicación de la empresa, siendo denominado Crédito Fiscal Especial, el cual no generará saldos a favor ni podrá ser arrastrado a los meses siguientes ni dará derecho a solicitar devolución.

Asimismo, se señala que el importe deducido como Crédito Fiscal Especial, deberá estar acreditado en la cuenta de Ganancias y Pérdidas.

IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el citado impuesto grava:

  1. Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
     

  2. Las ganancias de capital.
     

  3. Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
     

  4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

A su vez, el último párrafo del artículo 3° del TUO antes citado señala que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Por su parte, el inciso g) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando la sustitución efectuada por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF(3), establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3° del mencionado TUO, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.

Agrega dicho inciso que, en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

Conforme fluye de las normas citadas, el Impuesto a la Renta considera como rentas gravadas, entre otras, a las que responden al criterio de renta-producto(4), vale decir, a las que provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; así como a las ganancias consideradas dentro del criterio de flujo de riqueza(5) y que correspondan a empresas.

Ahora bien, los ingresos obtenidos por los contribuyentes derivados de la aplicación del beneficio del Crédito Fiscal Especial no cumplen con el criterio de renta-producto pues se originan en la aplicación de una norma legal que tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, y no de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

De otro lado, debe tenerse en consideración que los ingresos generados a favor de los contribuyentes al aplicar el beneficio del Crédito Fiscal Especial, no se originan de operaciones con particulares en los términos señalados en el inciso g) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, sino de un derecho concedido en base al IUS IMPERIUM del Estado, por lo que el referido ingreso tampoco se ajusta al criterio de flujo de riqueza asumido por nuestra legislación.

En consecuencia, los ingresos originados por la aplicación del beneficio del Crédito Fiscal Especial regulado en la Ley de la Amazonía no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

Los ingresos originados por la aplicación del beneficio del Crédito Fiscal Especial regulado en la Ley de la Amazonía no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

Lima, 13 de marzo de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 12° y el numeral 13.2. del artículo 13° de dicha Ley se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

(2) Por disposición del artículo 3° de la ley N° 28575, publicada el 6.7.2005, se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación referido al crédito fiscal especial.

(3) Publicado el 4.7.2004.

(4) GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, “Manual del Impuesto a la Renta”, Instituto de Capacitación Tributaria – República  Dominicana 1980, pp. 14  y 15.        

“Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta tipo económico y objetivo, entiende que es tal “el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación”.   

(5) GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, “Manual del Impuesto a la Renta”, Instituto de Capacitación Tributaria – República  Dominicana 1980, pp. 17  y 18.

“(...) El total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado”.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs

A0097 –D6

IMPUESTO A LA RENTA - Renta Producto - Crédito Fiscal Especial Ley de Amazonía.

IMPUESTO A LA RENTA - Ingresos provenientes de Terceros – Crédito Fiscal Especial Ley de Amazonía.