Sumilla:

La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras no se encuentra comprendida en la exoneración dispuesta en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583.

INFORME N° 45-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por un plazo de 10 años a la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje, prevista en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante, es aplicable a las embarcaciones pesqueras (dedicadas a la pesca y al transporte de productos marinos).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras se encuentra comprendida en la exoneración prevista en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583.

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

  1. El artículo 3° de la Ley N° 28583 establece que su ámbito de aplicación está comprendido por:

- Los Navieros Nacionales, Empresas Navieras Nacionales y las naves de bandera peruana que realizan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje e internacional.

- La Industria de la Construcción Naval, Reparación Naval y actividades conexas.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° de la Ley bajo comentario define al Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional como la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático(3).

De otro lado, el numeral 2 del citado artículo define a la Nave como toda construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, incluidas sus partes integrantes y sus pertenencias. Añade que, son partes integrantes de la nave el casco, la maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de ella sin alterarla intrínsecamente. Son pertenencias de la nave las que, sin formar parte del mismo, están afectadas al servicio de ésta en forma permanente.

Agrega que, también se considera Nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 4° de la Ley N° 28583 define al transporte acuático como aquél transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una nave.

  1. Tal como puede apreciarse de las normas antes citadas, la Ley N° 28583 resulta de aplicación, entre otros, a los Navieros Nacionales, a las Empresas Navieras Nacionales y a las naves de bandera peruana que realicen transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y en tráfico internacional; entendiéndose como "transporte acuático" a aquél transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una nave.

    Cabe tener en cuenta que de acuerdo con las definiciones contenidas en la citada Ley, tanto los Navieros Nacionales como las Empresas Navieras Nacionales deben dedicarse al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional.
     

  2. Ahora bien, el numeral 7.1 del artículo 7° de la citada Ley dispone que el transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado, exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo lo dispuesto en el numeral 7.4(4).

    Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley N° 28583 establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, diseñará, normará y ejecutará la promoción y desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

    Por su parte, el numeral 6.1 del artículo 6° señala que el Permiso de Operación es la autorización administrativa que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, certificando la capacidad legal, técnica y patrimonial para efectuar actividad naviera comercial con especificación de tráficos, servicios, rutas y frecuencias.

    Así pues, conforme se aprecia de las normas citadas, el transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje se reserva únicamente a favor de los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales(5) cuya actividad, según la propia Ley, sea prestar servicios de transporte de mercancías y/o pasajeros, contando con el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
     

  3. Ahora bien, el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583 dispone que la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del IGV e ISC, por un período de 10 años.

    Vale decir, la exoneración opera cuando se trata de naves de bandera peruana dedicadas al servicio de transporte acuático de mercancías y/o pasajeros en tráfico nacional o cabotaje, los cuales deben ser de los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales que cuenten con el Permiso de Operaciones de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
     

  4. En relación con las embarcaciones pesqueras, es del caso señalar que el numeral 1 del inciso c) del artículo 43° de la Ley General de Pesquería establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras(6) conforme lo disponga el Reglamento de dicha Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional.

    Por su parte, el artículo 46° de la citada Ley dispone que las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados, a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería(7).

    Asimismo, el artículo 52° de la Ley bajo comentario señala que el Ministerio de Pesquería lleva el Registro General de Pesquería que consta, entre otros, del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras.

    Tal como se aprecia de las normas antes citadas, las embarcaciones pesqueras de bandera nacional están destinadas a desarrollar actividades pesqueras y se encuentran reguladas por el Ministerio de Pesquería, debiendo contar con el respectivo permiso de pesca.
     

  5. En consecuencia, la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras no se encuentra comprendida en la exoneración dispuesta en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583, toda vez que dichas embarcaciones no están destinadas a prestar servicios de transporte acuático de mercancías y/o pasajeros en tráfico nacional o cabotaje ni se encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sino que desarrollan actividades pesqueras y requieren de una autorización otorgada por el Ministerio de Pesquería para operar.

CONCLUSIÓN:

La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras no se encuentra comprendida en la exoneración dispuesta en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583.

Lima, 06 FEB. 2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 22.7.2005.

(2) Publicado el 22.12.1992, y normas modificatorias.

(3) Añade que la propiedad de la persona jurídica debe ser nacional y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa, suscrito y pagado, debe ser de propiedad de ciudadanos peruanos. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General, deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.

(4) Según el cual, el transporte de hidrocarburos en tráfico nacional o cabotaje queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de seguridad y defensa nacional.

(5) Propietarios o arrendatarios (bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo con opción de compra obligatoria) de naves mercantes de bandera peruana.

(6) Cabe señalar que conforme a dicha Ley, la actividad pesquera está conformada por:

    - La investigación y capacitación,

    - La extracción,

    - El procesamiento,

    - La comercialización y servicios,

    - La actividad pesquera artesanal, y;

    - La acuicultura.

(7) Actualmente, Ministerio de la Producción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A003-D6
IGV e ISC – Venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas