SUMILLA:

La actividad desarrollada por los martilleros públicos genera ingresos de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, no pudiendo acogerse al Nuevo RUS.

El servicio prestado en el país por los martilleros públicos se encuentra gravado con el IGV, encontrándose el usuario del servicio obligado a aceptar el traslado del Impuesto.

Los martilleros públicos por sus servicios deben emitir facturas, o los tickets a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago cuando el usuario de sus servicios sea otro sujeto del IGV, un sujeto que deba sustentar gasto o costo para efecto tributario o un sujeto del Nuevo RUS. En este caso, el IGV deberá aparecer discriminado.

En operaciones con consumidores finales, los martilleros públicos deben emitir boletas de venta o los tickets a que se refiere el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los martilleros públicos no están encuentran autorizados a emitir recibos por honorarios.

INFORME N° 042-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Qué tipo de renta generan los martilleros públicos como consecuencia de las actividades que realizan como tales?.
     

  2. ¿Es posible que los martilleros públicos puedan acogerse al Régimen Único Simplificado?.
     

  3. ¿Los martilleros públicos se encuentran sujetos al pago del Impuesto General a las Ventas, debiendo por ello retener dicho impuesto al ser de cargo del comprador?.
     

  4. ¿Qué tipo de comprobante de pago están autorizados a emitir los martilleros públicos?.
     

  5. ¿Deben consignar separadamente el Impuesto General a las Ventas en la factura?.
     

  6. ¿Los martilleros públicos pueden emitir recibos por honorarios profesionales?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, Decreto Legislativo N° 937, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias (en adelante, Texto del Nuevo RUS).
     

  • Ley N° 27728, que aprueba la Ley del Martillero Público, publicada el 24.5.2002, modificada por la Ley N° 28371, publicada el 30.10.2004 (en adelante, Ley del Martillero Público).
     

  • Reglamento del TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.4.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Comprobantes de Pago).

ANÁLISIS:

  1. El artículo 2° de la Ley del Martillero Público lo define como la persona natural debidamente inscrita y con registro vigente, autorizada para llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, en la forma y condiciones que establece la propia Ley o las específicas del Sector Público.

    Además, el artículo 12° de la misma Ley señala que, entre otras, son funciones del Martillero Público, efectuar en forma personal y con sujeción a las normas sobre la materia, la venta, permuta, gravamen o alquiler de bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones, valores y semovientes de procedencia lícita en remate público; presentar Informes, etc.

    Por su parte, el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

    De la norma citada se aprecia que las rentas generadas por la actividad de martillero público son consideradas expresamente por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como de tercera categoría para efecto de dicho Impuesto.
     

  2. De otro lado, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2° del Texto del Nuevo RUS indica que están comprendidas en este régimen las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios; cuyos ingresos brutos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.

    Ahora bien, el inciso f) del numeral 3.2 del artículo 3° del Texto del Nuevo RUS dispone que no podrán acogerse al Régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduanas y los intermediarios de seguros(1).

    Así, en relación con la segunda pregunta, por mandato expreso de la Ley, los martilleros públicos no pueden acogerse al Nuevo RUS.
     

  3. En relación con la tercera, cuarta y quinta preguntas, el análisis se desarrolla conjuntamente. Asimismo, se parte de la premisa que las consultas se refieren al servicio prestado por el martillero al vendedor del bien y por el cual obtiene una retribución(2).

    De acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

    Asimismo, según el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO, se considera servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Además, se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    De otro lado, el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9° del referido TUO, indica que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas del Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollan actividad empresarial, que presten en el país servicios afectos.

    Por su parte, el artículo 38° del TUO en comentario dispone que los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

    Agrega que en las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto.

    Además indica que, el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto.

    De otro lado, de acuerdo con los incisos a), b) y c) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las facturas se emitirán entre otros, cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible(3).

    Conforme al numeral 1.2 del referido artículo sólo se emitirán facturas a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones de exportación consideradas como tales de acuerdo a las normas del IGV y los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

    Asimismo, de acuerdo con el inciso a) del numeral 3.1 del citado artículo, las boletas de venta se emitirán, entre otros, en operaciones con consumidores o usuarios finales.

    Además, el inciso a) del numeral 5.2 del artículo antes indicado dispone que los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras puede ser emitidos, entre otros, en operaciones con consumidores finales.

    Sin embargo, el numeral 5.3 del mismo artículo, establece que los indicados tickets o cintas, sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como sus apellidos y nombres o denominación social, se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo y se discrimine el monto del IGV.

    De acuerdo con las normas citadas, son contribuyentes del IGV, las personas naturales o jurídicas que prestan servicios afectos a este Impuesto y por los cuales perciben retribuciones o ingresos que califican como de la tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no estén afectos a este último impuesto.

    Ahora bien, como se ha señalado en los párrafos anteriores, el martillero público es la persona autorizada para llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, en la forma y condiciones que establece la propia Ley o las específicas del Sector Público, siendo rentas de tercera categoría las derivadas de su actividad.

    En tal sentido, el servicio prestado por los martilleros públicos se encuentra gravado con el IGV, encontrándose el usuario del servicio obligado a aceptar el traslado del IGV.

    Asimismo, los martilleros públicos por sus servicios deben emitir facturas o los tickets a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el usuario de sus servicios sea otro sujeto del IGV, un sujeto que deba sustentar gasto o costo para efecto tributario o un sujeto del Nuevo RUS.

    Tratándose de los tickets a que se refiere el mencionado numeral 5.3 y facturas, el IGV deberá aparecer discriminado de conformidad con el inciso c) del citado numeral y el numeral 1.12 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Los martilleros públicos deben emitir boletas de venta o los tickets a que se refiere el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago en una operación con consumidores finales.
     

  4. En relación con la pregunta N° 6, se tiene que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los recibos por honorarios se emitirán:

    a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
    b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° del propio Reglamento.

    Como se aprecia, la emisión de recibos por honorarios está contemplada sólo para generadores de rentas de cuarta categoría.

    En ese sentido, los martilleros públicos como generadores de rentas de tercera categoría, no se encuentran autorizados a la emisión de recibos por honorarios.

CONCLUSIONES:

  1. La actividad desarrollada por los martilleros públicos genera ingresos de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  2. En aplicación de la Ley del Nuevo RUS, los martilleros públicos no pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado.
     

  3. El servicio prestado en el país por los martilleros públicos se encuentra gravado con el IGV, encontrándose el usuario del servicio obligado a aceptar el traslado del Impuesto.
     

  4. Los martilleros públicos por sus servicios deben emitir facturas, o los tickets a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago cuando el usuario de sus servicios sea otro sujeto del IGV, un sujeto que deba sustentar gasto o costo para efecto tributario o un sujeto del Nuevo RUS.
     

  5. Tratándose de tickets a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago y facturas, el IGV deberá aparecer discriminado.
     

  6. Los martilleros públicos deben emitir boletas de venta o los tickets a que se refiere el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago en sus operaciones con consumidores finales.
     

  7. Los martilleros públicos no se encuentran autorizados a emitir recibos por honorarios.

Lima, 06 de febrero del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe mencionar que el artículo 3° del citado Texto del Nuevo RUS señala otros casos de personas no comprendidas en dicho Régimen.

(2) Resulta necesario diferenciar el servicio prestado por el martillero, del tratamiento que se da a las operaciones de venta forzosa en los que participan.

Es de resaltar que respecto de estas últimas operaciones los martilleros son agentes de retención del IGV que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso g) numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(3) En el Nuevo RUS no existe crédito deducible, sin embargo, de acuerdo con el artículo 17° del Texto del Nuevo RUS, los sujetos del presente régimen sólo deberán exigir factura y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Agrega que asimismo, deben exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señala el Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0817-D5
Impuesto a la Renta –Martilleros Públicos
IGV – Martilleros Públicos
Comprobantes de Pago – Martilleros Públicos

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría