SUMILLA:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, si los referidos beneficios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del citado Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los dichos artículos.

INFORME N° 039-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si de acuerdo al Convenio para evitar la Doble Imposición Tributaria entre Perú y Chile, los servicios prestados por empresas chilenas a personas jurídicas domiciliadas en el país, están afectos a la retención del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

  • Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8.6.2001, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 27905(1), y ratificado por el Decreto Supremo N° 005-2003-RE(2); y Protocolo Modificatorio (en adelante, el Convenio).
     

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(3), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, para efecto del presente documento se parte de la premisa que la consulta no se refiere a empresas asociadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 1 del Convenio, éste se aplica a las personas(4) residentes(5) de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los residentes de Chile y/o Perú.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En ese sentido, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los impuestos establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión(6).

Ahora bien, el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante(7) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente(8) situado en él. Agrega que, si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Respecto del último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo dispone que en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en virtud del Convenio, los beneficios obtenidos por una empresa del Estado Chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano, salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un establecimiento permanente ubicado en este país, en cuyo caso podrán gravarse los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente considerándolo como una empresa distinta.

Así, se tiene que, en principio, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano; de allí que no estén sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54°(9) y 56°(10) de la Ley según sea el caso(11).

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 7 del Convenio conforme al cual, cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de dicho Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

En ese orden de ideas, en tanto los referidos beneficios empresariales correspondan a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los citados artículos.

Así, por ejemplo, el artículo 11 del Convenio establece que los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

Conforme fluye del citado artículo, los intereses que pague una empresa domiciliada en el Perú a una empresa del Estado Chileno pueden estar gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo que establezca la legislación peruana; pudiendo, por ende, ser de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(12).

Finalmente, cabe indicar que tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO.

En efecto, dicho artículo regula la retención que debe efectuarse a beneficiarios no domiciliados respecto de sus rentas de fuente peruana, siendo que el inciso e) del artículo 7° en concordancia con el inciso h) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha otorgado a los establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, el tratamiento de personas jurídicas domiciliadas en el Perú en cuanto a su renta de fuente peruana.

En consecuencia, los beneficios correspondientes a tales establecimientos permanentes estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano, el cual se deberá determinar y pagar conforme a lo establecido en el artículo 55°(13) del TUO de dicho Impuesto.

CONCLUSIONES:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  3. No obstante lo señalado en las conclusiones anteriores, si los referidos beneficios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los citados artículos.

Lima, 06 de febrero del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 6.1.2003.

(2) Publicado el 17.1.2003.

(3) Publicado el 8.12.2004.

(4) Cabe tener en cuenta que los incisos d y e del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio señalan que, a los efectos del mismo, y a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; mientras que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

(5) Según el artículo 4 del Convenio, a los efectos del mismo, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que, sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

Adicionalmente, dicho artículo contiene reglas especiales para determinar la residencia de aquellas personas que, en virtud de las disposiciones antes citadas, sean residentes de ambos Estados Contratantes.

(6) Debe tenerse en consideración que mediante la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004 se dispuso la derogación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 1.12.2004.

(7) De acuerdo con el literal f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

(8) El párrafo 1 del artículo 5 del Convenio señala que, para efectos de éste, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

El mismo artículo detalla en sus siguientes párrafos qué establecimientos constituyen específicamente un establecimiento permanente, qué supuestos no se encuentran incluidos en dicha expresión,  regulando, además, determinados casos en los que se considerará que existe o no un establecimiento permanente en uno de los Estados Contratantes.

(9) Referido al cálculo del Impuesto, tratándose de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el Perú.

(10) Relativo al cálculo del Impuesto en el caso de personas jurídicas no domiciliadas en el país.

(11) Agrega la norma que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

(12) De acuerdo con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Siendo renta de fuente peruana, tales conceptos estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, para efectos del gravamen, las disposiciones contenidas en el  artículo 11 del Convenio.

(13) Conforme al primer párrafo de este artículo, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs/gsm
A008-D6
IMPUESTO A LA RENTA – CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
IMPUESTO A LA RENTA – RETENCIONES A EMPRESAS NO DOMICILIADAS

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.3 Retenciones