Sumilla:

  1. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP.
     

  2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.
     

  3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 11 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente?
     

  2. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya alta ha sido declarada en un establecimiento distinto al de emisión, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 12 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente?
     

  3. ¿Los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT, no son considerados comprobantes de pago, procediendo la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 11 del artículo 174º del TUO del Código Tributario vigente?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que los tickets o cintas han sido emitidos por máquinas registradoras que cumplen con las especificaciones detalladas en el numeral 6 del artículo 8º del RCP(1).

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1º del RCP establece que el comprobante de pago es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

    De otro lado, el artículo 2° de la citada norma señala que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el referido Reglamento, entre otros, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

    Por su parte, el numeral 5 del artículo 4º del referido RCP dispone que los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras sólo podrán ser emitidos en moneda nacional y se emitirán en los siguientes casos:

  1. Tickets o cintas que no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita:

  1. En operaciones con consumidores finales.
     

  2. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

  1. Tickets o cintas que permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:

  1. Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
     

  2. Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
     

  3. Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
     

Añade el numeral 5.4 del referido artículo 4° del RCP que los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado.

  1. Ahora bien, en cuanto a los requisitos mínimos y características que deben contener los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras para ser considerados como comprobantes, cabe indicar que los mismos se encuentran detallados en los artículos 8º y 9º del RCP, respectivamente.

    Así, respecto de los requisitos mínimos, el numeral 5 del artículo 8º del RCP, señala que la información impresa por la máquina registradora deberá ser la siguiente:

5.1. Datos de identificación del emisor:

  1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
     

  2. Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
     

  3. Número de RUC.

5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de retornar a cero (0).

5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.

5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.

5.6. Fecha y hora de emisión.

5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.

5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.

La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.

Por su parte, cabe tener en cuenta que el artículo 9° del RCP señala las características de los comprobantes de pago.

El numeral 3 del citado artículo indica que tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3. y 5.4. del artículo 4º, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.

  1. Conforme puede apreciarse de las normas antes citadas, serán considerados comprobantes de pagos aquellos documentos emitidos de acuerdo con las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP.
     

  2. De otro lado, el artículo 12º del RCP establece diversas disposiciones que deberán cumplir los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo establecido en dicho artículo.

    Pues bien, el numeral 3 del citado artículo señala, entre otras, las siguientes normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras:

  3. 3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras "Formulario N° 809", lo siguiente:

    a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras.

    La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.

    b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.

    c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa.

    3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos.

  4. Tal como se señaló anteriormente, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras constituirán comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidas en los artículos 8° y 9° del RCP, respectivamente.

    Cabe señalar que si bien el usuario de la máquina registradora debe cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12º del RCP, dicha disposición no constituye un requisito mínimo ni una característica que deban reunir los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a efecto de ser considerados comprobantes de pago, sino que es una obligación a cargo de los usuarios de las mencionadas máquinas registradoras.

    En consecuencia, la emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario(2), en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP.

    Adicionalmente, cabe señalar que el incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, puesto que estaría utilizando máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.

    De otro lado, si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario, al utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

CONCLUSIONES:

  1. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP.
     

  2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.
     

  3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

Lima, 12.01.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 6 del artículo 8º del RCP señala que las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente Reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de “programa cerrado”, entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.

Agrega la norma que las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.

(2) Vale decir, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr/abc
A0816-D5
COMPROBANTES DE PAGOS – TICKETS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS.

Descriptor :
IV Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de Pago