SUMILLA:

El artículo 43º del Código de Comercio() dispone que los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en la Sección Primera – De los Comerciantes y de los Actos de Comercio, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera.

No obstante, el artículo 44º del citado Código señala que los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al inscribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y entendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Agrega este último artículo que, si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Como puede apreciarse, el Código de Comercio ha previsto el procedimiento que debe seguirse a efecto de salvar los errores u omisiones en los libros.


CARTA N° 255-2006-SUNAT/200000


Lima, 14.11.2006

Señor
JOSE ROSAS BERNEDO
Presidente
Cámara de Comercio de Lima

Presente


Ref.: Carta N° GG/027-06/GL

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas relacionadas con libros contables:

  1. De conformidad con la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT(1), que establece la forma de proceder en caso de pérdida o destrucción de libros, registros, documentos y otros antecedentes de operaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias; los contribuyentes en dichos supuestos tendrán un plazo para rehacer los mismos, pudiendo incluso ser prorrogado el plazo establecido en la norma en mención, previa autorización del SUNAT por razones debidamente justificadas.

    Por su parte, la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT(2), señala el procedimiento para la autorización de los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

    Agrega que de las normas glosadas se puede apreciar que no se ha señalado en las mismas un procedimiento en caso los libros y/o registros contables contengan borrones o enmendaduras.

    Por ello, solicita se absuelva la siguiente consulta, señalando el procedimiento en el supuesto que los libros y/o registros contables, contengan enmendaduras o borrones, considerando además que no existe intención de obtener algún provecho propio o de un tercero, valiéndose de algún artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, si no más bien considerando el afán por cumplir con las formalidades requeridas por las normas vinculadas asuntos contables y de este modo no caer en delito tributario:

    Cuando los libros y/o registros contables no cumplen con las formalidades requeridas y, considerando que los mismos no pueden contener enmendaduras ni borrones, ¿cabría la posibilidad de rehacer la contabilidad para no caer en delito tributario?
     

  2. Su Despacho señala que, en la práctica, cuando se omite anotar cierta información en forma detallada en los registros contables, éstos pueden ser llenados en folios siguientes a los usados, sin importar que se haya avanzado otros detalles en tal libro como el tiempo transcurrido desde dicha omisión hasta la respectiva subsanación.

    Al respecto, indica que el artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

    Por su parte, el numeral 2 del mencionado artículo describe como infracción el llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

    Sin embargo, el Reglamento del Régimen de Gradualidad, relativo a infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT, señala que la multa por la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario, será rebajada siempre que se cumpla con la subsanación debida, valga decir que dicha subsanación consiste en rehacer los libros de contabilidad u otros libros y/o registros de conformidad con la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

    En ese sentido, consideran que cabe la posibilidad de subsanar la omisión de anotar el detalle en los registros contables y siendo así la forma más viable para subsanar dicha omisión es ampliando el registro.

    Bajo este contexto, consulta si cuando se omiten anotar ciertos detalles en los registros contables, ¿es posible subsanar dicha omisión a través de una ampliación en el registro, valga decir haciendo la anotación respectiva en el folio siguiente al último utilizado sin importar el tiempo transcurrido de dicha omisión?

En lo que concierne a la primera consulta, en principio, cabe indicar que no se emitirá pronunciamiento sobre el tema relativo al delito tributario, por cuanto se trata de un aspecto de índole penal-tributario que será evaluado por el juez en cada caso en particular. En efecto, la posibilidad o no de rehacer la contabilidad no necesariamente implica que no se incurrirá en delito tributario.

Ahora bien, el artículo 43º del Código de Comercio(3) dispone que los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en la Sección Primera – De los Comerciantes y de los Actos de Comercio, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera.

No obstante, el artículo 44º del citado Código señala que los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al inscribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y entendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Agrega este último artículo que, si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Como puede apreciarse, el Código de Comercio ha previsto el procedimiento que debe seguirse a efecto de salvar los errores u omisiones en los libros.

Respecto a la segunda consulta planteada, debe mencionarse que la misma ha sido derivada al área pertinente de esta Superintendencia Nacional, para su correspondiente análisis.

Es propicia la ocasión para reiterarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicada el  18.9.1999.

(2) Publicada el 24.11.2001.

(3) Vigente a partir del 1.7.1902.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr

DESCRIPTOR:
I. CODIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
4.3 INFRACCIONES
4.3.3 LIBROS Y REGISTROS CONTABLES