SUMILLA:

La Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 017-2003-EF precisó que la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 27153 al artículo 50° de la Ley, referido al arrastre de pérdida, es de aplicación a las pérdidas que se originen a partir del ejercicio 2002; en tal razón, en la actualidad no se encuentra vigente el criterio contenido en el Informe N° 320-2002-SUNAT/K00000.

 

CARTA N° 233-2006-SUNAT/200000

Lima, 25.9.2006

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente.

Ref.: Carta GG/041-06/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la entidad a su cargo solicita se confirme la validez y vigencia del criterio vertido a través del Informe N° 320-2002-SUNAT/K00000, teniendo en cuenta la modificación dispuesta por la Ley N° 27153 al artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y la precisión dada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante Informe N° 320-2002-SUNAT/K00000 del 6.11.2002, esta Administración Tributaria se pronunció en el sentido que la compensación de la pérdida obtenida en el ejercicio 2001 se regía por lo dispuesto en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1), según texto vigente a partir del 1.1.2002 (es decir, considerando la sustitución dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 27153(2)). En tal sentido, de acuerdo con dicho informe, los contribuyentes debían computar el plazo de 4 (cuatro) años para compensar tal pérdida, desde el primer ejercicio en que obtenían la renta neta.

  1. Posteriormente, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 017-2003-EF(3) precisó que la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 27153 al artículo 50° de la Ley, referido al arrastre de pérdida, es de aplicación a las pérdidas que se originen a partir del ejercicio 2002. Agrega que el arrastre de pérdidas originadas en ejercicios anteriores se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 8° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 27356(4).

Asimismo, indica que dicha aclaración normativa tiene los efectos previstos en el artículo 170° numeral 1 del Código Tributario

  1. A partir de lo precedentemente expuesto, se aprecia que en la actualidad no se encuentra vigente el criterio contenido en el Informe N° 320-2002-SUNAT/K00000.

Atentamente,

Original firmado por
MARCO CAMACHO SANDOVAL
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos(e)


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999; dispositivo vigente a la fecha de la elaboración del citado Informe (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

(2) Publicada el 28.8.2001.

Mediante el citado artículo se modifica el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes términos:

"Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan dicha renta neta. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso no podrá computarse en los ejercicios siguientes”.       

(3) Publicado el 13.2.2003, dispositivo que adecua el Reglamento a las modificaciones realizadas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(4) Publicada el 18.10.2000.

Mediante el artículo 8° de la citada Ley se sustituye el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes términos:

 “Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio de su generación. El saldo que no resulte compensado, una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable”.

Por su parte, la Primera Disposición Final de dicha Ley dispone que el arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente:

  1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive.

  2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. Declaración jurada, liquidación y pago del impuesto – compensación de pérdidas.

gfs/.