SUMILLA:

A fin de establecer la renta neta por los ingresos provenientes de los servicios de manipuleo de carga (incluyendo el handling documentario), no será de aplicación la presunción establecida en el inciso d) del artículo 48º del TUO de la LIR, por cuanto dichos servicios no están contemplados expresamente en el mencionado inciso, a pesar que pueda tratarse de servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte aéreo de carga internacional, más aún cuando los mismos se realizan íntegramente en el territorio nacional.

 

CARTA N° 183-2006-SUNAT/200000

 

Lima, 20 de junio de 2006.

Señora
CARMEN ADRIANA GAMARRA DAVIS DE CARBONEL
Gerente
IATA SUCURSAL DEL PERÚ

Presente


Ref.: Carta s/n de fecha 16.9.2005
 

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho remite a esta Superintendencia Nacional un proyecto de Directiva que versa sobre la aplicación del Impuesto a la Renta a los servicios complementarios al transporte de carga.

En dicho proyecto de Directiva concluye que el Impuesto a la Renta que grava el servicio de manipuleo de carga (incluyendo el handling documentario) que brindan las sucursales en el Perú de empresas aéreas internacionales, se determina aplicando el régimen de renta presunta dispuesto en los artículos 12º y 48º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, debemos indicar que el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1) (en adelante, TUO de la LIR), señala que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48º de dicho TUO.

La norma agrega que se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.

Adicionalmente, establece que cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

Por su parte, el artículo 48º del TUO de la LIR dispone que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia en dicho artículo, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas.

Así, el inciso d) del el artículo 48º en mención, considera que tratándose del transporte entre la República y el extranjero, la renta neta de fuente peruana equivale al 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. Se añade que la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Como puede observarse de las normas antes glosadas, las mismas no han contemplado de manera expresa que también deba aplicarse la presunción contenida en el inciso d) del artículo 48º del TUO de la LIR en el caso de los servicios de manipuleo de carga (incluyendo el handling documentario), cuando dichos servicios sean prestados por sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

En ese sentido, a fin de establecer la renta neta por los ingresos provenientes de los servicios de manipuleo de carga (incluyendo el handling documentario), no será de aplicación la presunción establecida en el inciso d) del artículo 48º del TUO de la LIR, por cuanto dichos servicios no están contemplados expresamente en el mencionado inciso, a pesar que pueda tratarse de servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte aéreo de carga internacional, más aún cuando los mismos se realizan íntegramente en el territorio nacional.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el inciso e) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(2), dispone que las presunciones establecidas en el artículo 48º del TUO de la LIR serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. La norma añade que dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes.

De otro lado, cabe indicar que en virtud a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario(3), al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Asimismo, el último párrafo de esta Norma VIII establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR

II. IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.1 PRESUNCIÓN POR RENTAS NETAS