SUMILLA:

Mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, se ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles sujetos al SPOT, lo siguiente:

  1. El servicio de hospedaje.

  2. El servicio de depósito de bienes.

  3. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

 

CARTA N° 162-2006-SUNAT/200000

Lima, 21 de abril de 2006.

Señor
DANIEL RATTI VASQUEZ
Presidente
Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional.
Lima
.-

Ref. : Carta N° 0026-2006-P/AETAI

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si las operaciones que a continuación se detallan se encuentran dentro de los alcances del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(1), que aprueba las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

  1. Estacionamiento internacional de las aeronaves en el Aeropuerto Internacional Jorge Chavez (AIJCH), el cual se cancela al administrador del AIJCH, Lima Airport Partners – LAP.

    Señala que este supuesto se genera al momento de la utilización de la plataforma del AIJCH, en donde se ubican las aeronaves durante su permanencia en el aeropuerto.
     

  2. Puentes de abordaje de pasajeros (mangas), cuya tarifa por hora o fracción de uso se cancela al administrador del AIJCH, Lima Airport Partners – LAP(2).
     

  3. Uso (alquiler) de habitaciones de tripulación y pilotos en hoteles.
     

  4. Uso (alquiler) de habitaciones del personal de la aerolínea y pasajeros en hoteles.

Agrega que los dos primeros servicios son brindados en lo que se denomina zona primaria del AIJCH, tienen una tarifa por su uso y son gravados con el 19% del IGV.

Al respecto, debemos indicar que de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(3) y normas modificatorias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

El citado artículo añade que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas, no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, esta Superintendencia Nacional se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento respecto de las consultas planteadas en el documento de la referencia, por cuanto las mismas no versan sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, sino que se encuentran referidas a su aplicación a un caso concreto.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 84° del TUO del Código Tributario, perteneciendo su representada al directorio de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, puede acercarse a cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente a fin que se le brinde la debida orientación e información verbal; o realizar su consulta telefónicamente a la Central de Consultas 3150730.

No obstante lo señalado, tenemos a bien informarle que mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT(4), se ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles sujetos al SPOT, lo siguiente:

  1. El servicio de hospedaje.

  2. El servicio de depósito de bienes.

  3. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

El numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece como servicios sujetos al SPOT, el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles.

(2) Al respecto, señala que los puentes de abordaje son parte de la infraestructura del edificio terminal del AIJCH, los cuales se adecuan para poder “calzar” en las respectivas puertas de acceso a las aeronaves Es decir, son “apéndices” el edificio terminal movibles, retráctiles, que se acomodan al tipo de aeronave que los vaya a necesitar para el desembarque y embarque de pasajeros. En estricto, no podrían ser considerados “bienes inmuebles” ya que los puentes o mangas no son estructuras fijas, inamovibles sino que son operados y acondicionados según los requerimientos de la aeronave.

(3) Publicado el 19.8.1999.

(4) Publicada el 2.4.2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

edro/rrd/icd
DESCRIPTOR:

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT